STS, 24 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4364
Número de Recurso641/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo número 002/641/2007, interpuesto por D. Jesús Ángel, representado por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2007 (Información Previa núm. 1191/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de noviembre de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial notificó a D. Jesús Ángel el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 1191/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 31 de octubre de 2007, por entender que la queja formulada contra el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada versaba exclusivamente sobre la discrepancia del interesado respecto del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en el juicio oral nº 213/2007.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 23 de mayo de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado y Procurador del turno de oficio a D. Jesús Ángel, interno en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada), para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 31 de octubre de 2007, por el que se archiva la Información Previa 1191/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 28 de julio de 2008, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 12 de enero de 2009, el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, en la representación indicada, formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que tenga "por planteada en tiempo y forma demanda contra resolución de 31 de octubre de 2007 del Consejo General del Poder Judicial, Sección de Régimen Disciplinario, archivando la denuncia efectuada por DON Jesús Ángel, contra el Juez de lo penal, núm. 1 de la ciudad de Granada, dejándola sin efecto, estimando nuestra demanda, declarando la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, sancionando al Juez titular del Juzgado núm. 1 de Granada".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 3 de febrero de 2009, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, se desestime el recurso contencioso-administrativo por tratarse de discrepancias del interesado respecto del contenido de actuaciones judiciales.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un correcto enjuiciamiento de la cuestión litigiosa exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El 11 de septiembre de 2007, tuvo entrada en el Registro General del C.G.P.J la queja formulada por el interno en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada), D. Jesús Ángel, en la que denunciaba la actuación desarrollada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el juicio oral 213/2007 .

    Manifestaba que se había cometido una injusticia con él y su familia, ya que el titular del Órgano Judicial no dejó a su abogada interrogar a los testigos ni al agente de la Guardia Civil y tampoco le dejó presentar alegaciones. Manifiesta que no pudo defenderse, por lo que fue condenado por un delito de atentado a la pena de 4 años y un mes, siendo en realidad inocente.

  2. A la luz de las consideraciones expuestas, el Servicio de Inspección del CGPJ propuso el archivo de las Diligencias Informativas nº 1191/2007, al entender que en el contenido de la queja subyacía la discrepancia del interesado con la sentencia.

    Ello dio lugar al Acuerdo de 29 de marzo de 2006 del CGPJ, que ahora se impugna.

  3. El 15 de octubre de 2007, tuvo entrada en el Registro General del C.G.P.J, nuevo escrito de D. Jesús Ángel, en el que además de reiterar lo anteriormente expuesto, solicitaba se decretara su libertad provisional mientras se tramitaba su petición.

  4. La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. constatando la reiteración de las manifestaciones realizadas, adoptó nuevo Acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2007 (información previa nº 1191/2007) por la que se remitía al archivo propuesto por el anterior Acuerdo, al no aportarse por el interesado nuevos hechos o elementos que permitieran llegar a conclusión diferente de la ya adoptada, sin que contra este Acuerdo se haya ampliado el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa (ex art. 24 de la CE ). Considera que ha sido condenado sin pruebas, quebrantándose el principio «in dubio pro reo, por lo que concluye pidiendo que el Juez sea este sancionado.

El Abogado del Estado ha pedido la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente.

Hemos de comenzar examinando la causa de inadmisión que plantea el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones. En este sentido pueden verse las sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, el recurrente no pretende la práctica de diligencia alguna a fin de esclarecer los hechos que motivaron su denuncia comunicada al Consejo General del Poder Judicial, sino que, tras cuestionar la sentencia dictada, la pretensión de anulación del acuerdo recurrido no tiene más finalidad que la imposición de una sanción al titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, por considerar que su conducta viola su derecho a la tutela judicial efectiva. Así se precisa en el escrito de conclusiones, al afirmar que no es que se esté en desacuerdo con la sentencia dictada, sino que el Juez no permitió ejercer la defensa correctamente.

En estos casos, la Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras, como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión sancionadora no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el C.G.P.J. pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta resulta también aplicable al presente caso, porque el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda se limita a que se tramite el correspondiente expediente disciplinario y que se sancione al titular del órgano judicial arriba reseñado.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la nación española

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 002/641/2007, interpuesto por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral en representación de D. Jesús Ángel, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2007 (Información Previa núm. 1191/2007).

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.

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