STS, 24 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 74/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Castro Rodriguez en nombre y representación de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos contra el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la Confederación Sindical ELA/STV representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare nulo el art. 2.2 h) y 2.4, el art. 5.1 b) y c), 5.1.2, y art. 7.1. b) del citado Real Decreto, con condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

Por providencia de 12 de Mayo de 2008 se acuerda dar traslado a las partes por cinco días para alegaciones del escrito del Abogado del Estado de 29 de febrero de 2008 por el que participa la nueva redacción del artículo 5.1.b) del RD 1146/2006 de 6 de octubre, que evacuó la parte recurrente según consta en autos y teniendo por caducado el trámite respecto de la Confederación Sindical ELA/STV.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 8 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo el 17 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, en pretensión de que se declaren nulos los arts. 2.2 h) y 2.4, el art. 5.1 b) y c), 5.1.2, y art. 7.1. b) del citado Real Decreto .

  1. En el contrato, que se formalizará por cuadruplicado, se incluirán, al menos, los siguientes extremos:

  2. Antes de la formalización del contrato, cada residente se someterá a un examen médico para comprobar que no padece enfermedad ni está afectado por alguna limitación, física o psíquica, que sea incompatible con las actividades profesionales que exige el correspondiente programa formativo. El contrato quedará sin efecto si, cumplido el procedimiento previsto en la convocatoria por la que el residente obtuvo la plaza, se resolviese la no superación de dicho examen médico.

    h) La jornada laboral.

    Artículo 5 . Jornada laboral y descansos.

  3. El tiempo de trabajo y régimen de descansos del personal residente serán los establecidos en el ámbito de los respectivos servicios de salud, con las siguientes peculiaridades:

    b) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deberá mediar, como mínimo, un período de descanso continuo de 12 horas.

    En todo caso, después de 24 horas de trabajo ininterrumpido, bien sea de jornada ordinaria que se hubiera establecido excepcionalmente, bien sea de jornada complementaria, bien sea de tiempos conjuntos de ambas, el residente tendrá un descanso continuo de 12 horas, salvo en casos de especial interés formativo según criterio de su tutor o en casos de problemas organizativos insuperables.

    En estos supuestos, se aplicará el régimen de descansos alternativos previstos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

    c) El residente estará obligado exclusivamente a realizar las horas de jornada complementaria que el programa formativo establezca para el curso correspondiente.

    En todo caso, no podrá realizar más de siete guardias al mes.

  4. La jornada laboral asegurará el cumplimiento de los programas formativos.

    Dentro de las posibilidades organizativas y funcionales de cada centro, se procurará disponer la jornada de los residentes de forma que la ordenación del tiempo de trabajo no perjudique su formación.

    Artículo 7 . Retribuciones.

  5. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

    b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

    Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

    Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:

    1. Residentes de segundo curso: ocho por ciento.

    2. Residentes de tercer curso: 18 por ciento.

    3. Residentes de cuarto curso: 28 por ciento. 4.º Residentes de quinto curso: 38 por ciento.

SEGUNDO

1. Sostiene la recurrente que si bien el art. 2 respeta el RD 1659/1998, de 24 de julio no ha sido así respecto a la duración y distribución de la jornada, apartado h), así como respecto a la duración de la jornada máxima pues debería haber libranza tras una guardia de 24 horas que afirma no queda del todo garantizada.

  1. Respecto al art. 5.1 .b) aduce debe ser objeto de regulación especifica al no estar regulado el grado de responsabilidad que puede asumir el residente en cada año de formación.

  2. Pretende se revise los porcentajes anuales de aplicación de las subidas retributivas, por cuanto en el artículo 7.1b ) los porcentajes no están correctamente ajustados al grado de formación en función de la diferente duración de cada una de las especialidades.

    Añade que, no se reconoce el derecho a percibir el complemento desde el primer año. La subida salarial del 18% en el sueldo base del residente no es un aumento real porque es de aplicación en tres años.

    Reclama que las cuantías deben ser revisadas porcentual y simultáneamente si se produce un incremento en el precio de la atención continuada del personal estatutario, y debe reconocerse el período de residencia a efectos de cómputo de trienios y de carrera profesional para lo que deberán promoverse las modificaciones normativas correspondientes.

  3. Finalmente menciona que el art. 2.4, vulnera el principio de no discriminación pues parece lógico que un examen médico sea parte de la prueba nacional selectiva previa a la obtención de plaza, pero que dicho examen médico sea preceptivo y descalificante, no debería ser un requisito previo a la formalización del contrato.

    Tras los argumentos anteriores aduce la vulneración del art. 23 CE por no habérsele dado audiencia al sindicato recurrente, para luego añadir.

    - Vulneración de la Directiva 93/104 / CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Es necesario limitar el número máximo de horas mensuales de atención continuada, especificando el cómputo de jornada media semanal, hasta alcanzar las 48 horas que establece la Directiva Europea de tiempo de Trabajo, que además debe revisarse trimestralmente.

    - Vulneración de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Es necesaria la consecución de un mayor equilibrio entre la flexibilidad del tiempo de trabajo y la seguridad de los trabajadores (personal en formación), procurando que se desarrollen regímenes de protección social capaces de adaptarse a los nuevos modelos de trabajo y que faciliten una protección adecuada adaptándolos a las condiciones actuales.

    - Es necesario añadir un límite y especificarse taxativamente el tiempo de descanso semanal en relación a la Directiva 2003/88 / CE, del Parlamento y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 que fija en 24 horas semanales a las que debe sumarse el tiempo de descanso del día anterior.

TERCERO

Pone de relieve el Abogado del Estado que en el suplico de la demanda, se pide la anulación del RD en su conjunto o, subsidiariamente, de los arts. 2.2 h), 2.4, 5.1.b), 4.1.b) y c), 5.1.2 y

7.1.b). Sin embargo, en el cuerpo de la demanda, se recurren los arts. 2.2h), 2.4, 5.1.b), 4.1.b) y 7.1 . b). Por tanto, a falta de argumentación de la contraparte respecto al resto, estos últimos son los preceptos que considera impugnados.

Añade luego que se remite a los argumentos que ha utilizado al contestar la demanda interpuesta por el procedimiento especial de derechos fundamentales sobre la no vulneración del art. 23 CE .

Respecto a las cuestiones de fondo opone que los alegatos al art. 2.2 .h) no sirven para fundamentar infracción alguna del ordenamiento jurídico.

En lo que atañe a lo argumentado respecto al art. 5.1 .b) señala no se invoca infracción legal alguna salvo la cita posterior de Directivas comunitarias. Destaca que la regulación de la jornada es consecuencia de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 44/2003 .

Partiendo de lo anterior, resulta acorde con las normas.

En cuanto a la letra b) la reputa perfectamente acorde con el art. 51 de la Ley 55/2003 .

Adiciona se regulan en el art. 54 de la misma Ley el régimen de descansos alternativos a que se refiere el art. 5.1.b) del RD .

CUARTO

Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2008 dictada en el recurso 55/2006 fue desestimado el recurso interpuesto contra el RD 1146/2006, de 6 de octubre por los aquí recurrente al entenderse que la falta de audiencia en la tramitación no afecta a los derechos fundamentales de los arts. 14, 22 y 23.2. CE .

QUINTO

Tras lo vertido en el razonamiento anterior anticipamos ya que tampoco prospera el recurso ordinario contra determinados preceptos del Real Decreto 1146/2006, por varias razones.

Una, debemos despejar lo primero que tiene razón el Abogado del Estado cuando expresa que no debe atenderse a las pretensiones de nulidad del articulado consignado en el suplico de la demanda sino solo exclusivamente a aquellas pretensiones de nulidad que fueren acompañadas de una argumentación, lo que no sucede, como bien denuncia, con todos los preceptos.

Tal situación acontece respecto al art. 5.1.2 respecto al que nada se argumenta en el cuerpo del escrito de demanda.

Dos, no obstante a lo anterior debe adicionarse que tampoco pueden prosperar las argumentaciones en contra del resto del articulado, pues como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, la discrepancia se residencia en pretender un redactado distinto mas sin poner de manifiesto la contravención de disposición legal alguna.

Y, no debe olvidarse, que la impugnación jurisdiccional de una disposición general solo puede sustentarse en el quebranto o vulneración de una disposición de superior rango, una Ley (art. 23.2 Ley 50/1997, de 27 de noviembre ). Cualquier otro argumento que no se sustente en la infracción de una norma con rango de ley constituye razones de oportunidad ajenas al control jurisdiccional pues también el control del respeto del procedimiento de elaboración de los reglamentos se estatuye en una disposición con tal rango (art. 24 Ley 50/1997, de 27 de noviembre .

Esta situación acontece respecto a los arts. 2.2.h), 2.4 ; 5.1.b) y 7.1.b).

Tres. Y cualquier invocación de la conculcación de Directivas comunitarias debe realizarse del mismo modo que si se esgrime la vulneración de una disposición legal: alegando debidamente cuál o cuáles son los preceptos quebrantados en relación con una concreta disposición reglamentaria.

No basta con lanzar a este Tribunal que se ha producido la vulneración de una determinada disposición de superior rango sino que debe identificarse específicamente, para luego argumentar, el precepto concernido. Hecho que no acontece con la mera cita de las Directivas comunitarias. Quién pretende la expulsión del ordenamiento jurídico de una disposición reglamentaria tiene la carga de probar esa lesión mediante la contraposición de lo regulado reglamentariamente y el contenido exacto de la disposición legal quebrantada efectuando la subsiguiente argumentación.

Debe insistirse que no corresponde a este Tribunal realizar la sustitución de la labor del demandante, sino que éste está obligado a exponer al Tribunal qué preceptos de una concreta disposición legal, o en este caso directiva comunitaria, son los no acatados por la norma reglamentaria.

SEXTO

Tras las valoraciones expuestas en el precedente fundamento no ofrece duda que hemos desestimado todas las impugnaciones alguna de las cuales carecen manifiestamente de fundamento y otras se encuentran huérfanas de desarrollo en la confrontación ley y reglamento.

Por ello, debemos apreciar temeridad a efectos de la imposición de costas en aplicación del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Condenamos en costas a la parte recurrente, si bien en uso de las facultades que nos otorga la Ley fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cifra de 3.000 euros. Obviamente sin perjuicio de que el letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime procedente.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos, contra el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, en pretensión de que se declare nulos los art. 2.2 h) y 2.4, el art. 5.1 b) y c), 5.1.2, y art. 7.1. b) del citado Real Decreto, con imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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