STSJ Andalucía 1242/2023, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1242/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACION NÚMERO 625/2021

SENTENCIA NÚM. 1242 DE 2023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. Silvestre Martínez García

  2. Ricardo Estevez Goytre

__________________________________

Granada, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso ordinario nº 625/2021, seguidos a instancia de D. Eladio , Guardia Civil retirado, quien comparece representado por la Procuradora Dª Sonia López Merino y asistido por Letrado, siendo demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es INDETERMINADA inferior a 30.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de indemnización económica por los días de vacaciones no disfrutados al haber permanecido en situación de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas hasta su pase a retiro.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare no ajustado a derecho el acto impugnado y se le reconozca su derecho a la compensación indemnizatoria solicitada, calculada proporcionalmente, por no haber disfrutado sus vacaciones devengadas durante la duración de la baja médica y hasta su pase a retiro por pérdida de condiciones psicofísicas, cantidad cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones del actor; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

No habiendo prueba que practicar ni solicitado trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente en apoyo de su pretensión alega que inició, en servicio activo, una incapacidad temporal ajena a acto de servicio por baja médica desde el 17 de mayo de 2017, que finalizó el 4 de febrero de 2020, fecha en la que se publicó la resolución 160/03528/20 de la Directora General de la Guardia Civil en la que se acordaba su pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, por lo que desde esa fecha padece una incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del cuerpo ajena a acto de servicio. El 12 de marzo de 2020 solicitó la correspondiente compensación económica por no haber ejercido su derecho a disfrutar las vacaciones anuales retribuidas proporcionalmente devengadas a razón de 22 días por cada uno de los periodos anuales 2017/18, 2018/19 y 2019/20 desde el inicio de su baja hasta la fecha de retiro lo que le ha sido denegado.

Se alega por el demandante que, habiendo devenido imposible el disfrute de las vacaciones por la extinción de la relación laboral, procede reconocer el derecho a la compensación indemnizatoria solicitada, que además está prevista jurisprudencialmente, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, de 19 de julio de 2019, así como por la Sentencia del TJCE de 20 de enero de 2009, que interpreta la Directiva 2003/88/CE, según criterio seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009.

SEGUNDO

La cuestión planteada se ha resuelto por esta misma Sala, en las Sentencias dictadas en recursos n º 245/17 y 730/18 entre otros.

En ellos nos referíamos a la S. Tribunal de Justicia (UE) Sala 10ª de 20 julio de 2016 que contempla un supuesto específico similar al que ahora se nos plantea y resuelve sobre la aplicación de la Directiva 2003/88 a la relación funcionarial y señalábamos:

Establece dicha Directiva 2003/88 en su artículo 7, que lleva como epígrafe "Vacaciones anuales", lo siguiente:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

  1. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral."

Concluye dicha Sentencia:

" En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que:- se opone a una legislación nacional que, como la controvertida en el litigio principal, priva del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral;- el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad;- un trabajador cuya relación laboral haya finalizado y que, en virtud de un convenio celebrado con su empresario, al mismo tiempo que continuaba percibiendo su salario quedabaobligado a no presentarse en su lugar de trabajo durante un período determinado que precedió al momento de su jubilación, no tiene derecho a una compensación económica por los derechos a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante dicho período, salvo en el supuesto de que no haya podido agotar tales derechos por causa de enfermedad;- incumbe a los Estados miembros, por una parte, decidir si conceden a los trabajadores vacaciones anuales retribuidas que se añadan al período mínimo de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 . En tal supuesto, los Estados miembros podrán decidir conceder a aquel trabajador que, a causa de una enfermedad, no haya podido agotar en su integridad el período adicional de vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, el derecho a una compensación económica correspondiente a ese período adicional. Incumbe a los Estados miembros, por otra parte, fijar los requisitos de tal concesión".

Pues bien, despejadas las dudas de aplicabilidad de la Directiva 2003/88 al ámbito de la función pública, hemos de acoger las conclusiones de la Sentencia trascrita reseñando además que en nuestro caso ni siquiera estamos ante un supuesto de cese voluntaria de relación funcionarial sino de jubilación, razón de más para el reconocimiento del derecho que se pretende.

Ya esta misma Sala y Sección en recurso n º 2508/2010 y en el recurso n º 245/17 acogió esta postura, compartiendo la postura de la Sala de Sevilla de este mismo Tribunal (Sentencia de 22/9/2011 dictada en recurso n º 1152/2010), recordando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las CEE de 20-1-2009 que interpreta el Derecho Comunitario que a través de la Directiva 2003/08 y garantiza sin excepciones el derecho a las vacaciones. En el mismo sentido, Sentencia del TS Sala 4ª, de 24-6-2009, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1542/2008.

Así concebido el derecho a vacaciones, con la naturaleza y finalidad que se han referido (razona la STS Sala 4ª, de 24-6-2009, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1542/2008) " -con absoluta independencia del obligado acatamiento a la STJCE 20/enero/2009 y utilizando el Derecho Comunitario únicamente como mero canon de interpretación- es precisamente la que ya anteriormente mantuvo la Sala en la sentencia de contraste, extendiendo a la baja por enfermedad común la doctrina sentada para supuesto de maternidad por la STJCE 18/marzo/2004 (Asunto Merino Gómez ), y afirmando al efecto que "... la situación de incapacidad temporal que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, tampoco puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa. Y es conveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de la vacación, pues es un riesgo que, en tal situación, ha de asumir el propio trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al período vacacional y que impide el disfrute de éste en la fecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En este último caso... necesariamente, ha de hacerse compatible el derecho a la baja por incapacidad temporal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR