STS 445/2009, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2009
Fecha23 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por D. Millán, representado por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, siendo parte recurrida, D. Sergio, representado por el Procurador Dª. María Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Vega-Hazas Porrua, en nombre y representación de D. Sergio, interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Santander, siendo parte demandada D. Millán, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la estimando íntegramente la demanda, condene al demandado al pago a mi representada de la cantidad de ciento setenta y ocho mil quinientos veintitrés euros con treinta y ocho céntimos de euro (178.523,38 #), más los intereses que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda, calculados en la forma prevista en la cláusula segunda del contrato de reconocimiento de deuda, más los intereses legales; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

  1. - La Procurador Dª. Eva María Ruiz Sierra, en nombre y representación de D. Millán, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimatoria de la demanda, con condena en costas al demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que interesada por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia Número Seis de Santander, dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa en nombre y representación de D. Sergio contra D. Millán, estimando las pretensiones de este y, en consecuencia: 1.- Absolver al demandado de las pretensiones contra él dirigida. 2.- Declarar la nulidad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 23 de marzo de 1.995. 3.- Imponer al actor las costas del juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Sergio, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Sergio que actúa en su propio nombre y, en beneficio de Dª. Soledad y Dª. Ángela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santander en juicio ordinario nº 144/03 y con revocación parcial de la misma debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por el hoy apelante contra D. Millán condenando a dicho demandado a que pague al actor la cantidad de 59.507,79 euros y a Dª. Soledad, representada por el actor, otros 59.507,79 euros, dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda. Sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.".

TERCERO

El Procurador Dª. Eva María Ruiz Sierra, en nombre y representación de D. Millán, interpuso ante la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la misma en grado de apelación de fecha 13 de septiembre de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: "Se alega ausencia de causa del contrato de reconocimiento de deuda en lo que respecta al crédito parciario del actor, la ausencia de consentimiento válido sobre citado reconocimiento en lo que respecta al crédito de la madre del actor y la nulidad radical del contrato de reconocimiento de deuda por ausencia de consentimiento, al ser dicho reconocimiento una transacción y no estar consentida ni ratificada por una de las partes, además de ser nulo el consentimiento prestado por el actor al haberse prestado por error y con dolo por la otra parte contratante. Motivos ellos causantes de nulidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.259, 1.261.1º y 3º, 1.262, 1.265,

1.266, 1.270 y 1.271 a 1.277 del Código Civil, en relación con el artículo 1.300 del mismo cuerpo legal, cuya infracción por inaplicación se denuncia de acuerdo con el art. 477.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También se entienden vulnerados los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, además de los artículos 6, 7,

1.151, 1.281 a 1.289 y 1.809 y siguientes del mismo texto legal.".

CUARTO

Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2.004, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, como parte recurrente, D. Millán, representado por el Procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, y como parte recurrida, D. Sergio, representado por el Procurador Dª. María Pardillo Landeta.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 18 de diciembre de 2.007, por el que se admitía el recurso de casación interpuesto por la representación D. Millán, respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, de fecha 13 de septiembre de 2.004.

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de

D. Sergio, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la validez de un reconocimiento de deuda efectuado por el representante de una sociedad en nombre de ésta y en nombre propio como fiador de la misma, concepto este último en el que es demandado, a favor de tres personas -madre y dos hermanosinterviniendo en el documento como firmante solo uno de los acreedores.

Por Dn. Sergio, en nombre propio y en representación de su madre Dña. Soledad y de su hermana Dña. Ángela se dedujo demanda contra Dn. Millán en la que solicita se condene al demandado a pagar la suma de 178.523,38 euros con los intereses calculados en la forma prevista en la cláusula segunda del contrato de reconocimiento de deuda de fecha 23 de marzo de 1995, e intereses legales.

Por el demandado se reconvino la nulidad del negocio por inexistencia del consentimiento y haber intervenido el actor en virtud de una representación de la que carecía. La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santander el 23 de noviembre de 2003

, en los autos de juicio ordinario 144 de 2003, desestima la demanda y declara la nulidad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 23 de marzo de 1995. La "ratio decidendi" se resume en que en el documento de reconocimiento se limitaron las partes a indicar que intervenían Dn. Sergio, Dña. Soledad y Dña. Ángela como acreedoras, sin efectuar mención alguna de hacerlo las segundas representadas por el primero, resultando, además, que no se ha acreditado la existencia de acto alguno por parte de las anteriormente mencionadas que permita considerar que han llevado a efecto la ratificación del documento.

La Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria el 13 de septiembre de 2004, en el Rollo de Sala núm. 42 de 2004, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dn. Sergio que actúa en su propio nombre y en beneficio de Dña. Soledad y Dña. Ángela y con revocación parcial de la resolución recurrida y estimación en parte de la demanda condena al demandado Dn. Millán a que pague a Dn. Sergio la cantidad de 59.507,79 euros y a Dña. Soledad, representada por el actor, igual suma de 59.507,79 euros, con intereses legales desde la fecha de la demanda.

La Sentencia de la Audiencia resuelve las distintas cuestiones del pleito diciendo, en síntesis: que el Sr. Sergio tenía poder para actuar en nombre de su madre, pero no en nombre de su hermana, y que los créditos reconocidos tienen carácter mancomunado; que el demandado no ha probado la existencia de los vicios del consentimiento de error y de dolo; que no cabe acoger la compensación alegada porque no se acredita la existencia de una deuda vencida que lo permita; y que la liquidación de intereses realizada por el actor en la demanda no fue impugnada en la contestación y, por tanto, debe darse por válida.

Por Dn. Millán se interpuso recurso de casación. Alega cuatro motivos básicos: ausencia de causa del contrato de reconocimiento de deuda en lo que respecta al crédito parciario del actor; ausencia de consentimiento válido sobre dicho reconocimiento en lo que respecta al crédito de la madre del actor; nulidad radical del contrato de reconocimiento de deuda por ausencia de consentimiento, al ser dicho reconocimiento una transacción y no estar consentida ni ratificada por una de las partes; y nulidad del consentimiento prestado por el Sr. Millán por error y con dolo por la otra parte contratante. A continuación se dice "motivos ellos causantes de nulidad de acuerdo con lo establecido en los arts. 1259, 1261.1º y , 1262, 1265, 1266, 1270 y 1271 a 1277 del Código Civil en relación con el art. 1300 del mismo cuerpo legal, y también se entienden vulnerados los arts. 1137 y 1138 del Código Civil, además de los arts. 6, 7, 1151, 1281 a 1289 y 1809 y siguientes del mismo Texto legal". Seguidamente aparecen desarrollados cuatro apartados con los siguientes enunciados: Primero: Nulidad del reconocimiento de deuda a favor de Sergio ; Segundo: Nulidad del reconocimiento de deuda a favor de Soledad ; Tercero: Nulidad del reconocimiento de deuda. Mancomunidad activa de la obligación. Nulidad ex artículo 1259.2º del Código Civil ; Cuarto: Nulidad del contrato de reconocimiento de deuda por vicio del consentimiento. Error y dolo en la prestación del consentimiento por parte del Sr. Millán .

El recurso de casación no debió ser admitido porque acumula las posibles infracciones legales trasladando al Tribunal la selección del precepto legal que pudo ser infringido, lo que constituye un grave defecto formal que supone desconocer la función del recurso de casación. Al Tribunal de casación le corresponde únicamente verificar la corrección del juicio jurídico del juzgador "a quo" en la sentencia recurrida, consistente en subsumir los hechos, previamente fijados, en la norma legal y atribuirle los correspondientes efectos jurídicos. La impugnación de dicho juicio exige, primero, específicar las infracción legal, lo que requiere indicar con precisión y claridad la concreta norma del ordenamiento jurídico, o normas íntimamente interrelacionadas, que han sido violadas, y, a continuación, razonar en la medida estrictamente necesaria en qué sentido se ha producido la infracción y cuales son las consecuencias al respecto. Por otra parte, es preciso dejar claro que no cabe alterar la base fáctica recogida explícita o implícitamente en la sentencia recurrida; ni tampoco cabe plantear cuestiones diferentes de las que se examinaron en la sentencia de segunda instancia. La discrepancia fáctica, o la denuncia de la omisión de respuesta a planteamientos jurídicos fundamentales o sustanciales, que no cabe identificar sin más con las meras argumentaciones de las infracciones, debe hacerse valer previamente mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello, esta Sala viene reiterando la imposibilidad de examinar en el recurso de casación cuestiones que contradicen la apreciación fáctica de la resolución recurrida, o que no fueron tratadas en la sentencia de la Audiencia, ora resulten novedosas en el proceso -por no haberse suscitado en la fase de alegaciones, o introducidas por el cauce oportuno-, ora sean traídas a casación "per saltum".

Dicho lo anterior, la consecuencia debería ser, como se dijo, la inadmisión, convertida en este momento procesal en desestimación, del recurso. Sin embargo, para completar la respuesta judicial en aras de agotar el derecho a la tutela judicial efectiva, se van a examinar las cuestiones suscitadas en el recurso con la advertencia de que su tratamiento se circunscribirá al ámbito fáctico-jurídico en el que se han analizado en la sentencia recurrida.

En primer lugar alega la parte recurrente la nulidad del reconocimiento de deuda a favor de Dn. Sergio .

La alegación carece de consistencia porque, dado que el reconocimiento de deuda es causal -responsabilidad derivada de un contrato de compraventa de una vivienda en el que se anticiparon unas cantidades por el comprador o compradores, y el que resultó ineficaz por una doble venta imputable a la parte vendedora-, la parte recurrente debía haber dado la explicación satisfactoria acerca del porqué se reconoció la deuda, entre otras personas, a favor del Sr. Sergio, y nada consta en la sentencia recurrida, sin que se haya denunciado falta de motivación al respecto, para lo que habría sido preciso utilizar el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. En otros apartados del motivo, el recurrente (que reconoció la deuda en representación de la sociedad vendedora, y en nombre propio como fiador) efectúa diversas alegaciones sobre las vicisitudes anteriores al documento de reconocimiento de deuda, pero las mismas resultan irrelevantes, no solo ya por suponer en ciertos aspectos versiones contradictorias, sino especialmente porque hay cuestiones nuevas, falta absolutamente en la resolución recurrida un soporte fáctico sobre el que conformar el juicio casacional, y las diferentes formas de ver los hechos entre las partes habrían exigido una apreciación probatoria que no cabe en el recurso de casación, además de que el contenido expositivo conduce a un planteamiento contrario a la función del recurso, que, en modo alguno puede ser entendido como una tercera instancia.

Por otra parte, el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC, pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria.

En segundo lugar alega la parte recurrente la nulidad del reconocimiento de la deuda a favor de Dña. Soledad .

La alegación carece de fundamento al ser claro que el Sr. Sergio tenía poder de su madre para aceptar créditos, sin que sea causa determinante de nulidad de la representación que no se haya hecho constar en el documento de reconocimiento, y sin que proceda examinar las diversas alegaciones del apartado porque desconocen los términos claros de la resolución de primera instancia, en orden a que el Sr. Sergio actuó en nombre propio y, además, en representación de su madre.

En tercer lugar se alega en el motivo "Nulidad del reconocimiento de deuda. Mancomunidad activa de la obligación. Nulidad ex artículo 1259.2º del Código Civil ".

En el cuerpo del apartado se acumulan diversas alegaciones que hacen referencia a cuestiones (singularmente que el reconocimiento de deuda era una transacción por la que los interesados renunciaban a interponer acciones penales contra el demandado Sr. Millán ) que carecen de soporte fáctico en la sentencia recurrida, y, por ende, no cabe contemplar en el recurso. Aparte de ello, en cualquier caso, centrada la alegación que se examina en la falta de representación del Sr. Sergio para actuar en representación de su hermana Dña. Ángela en el documento de reconocimiento, tal circunstancia no determina la nulidad respecto del actor y de su madre, correspondiendo la legitimación al respecto a la mencionada, tanto más que lo que se le reconoce es un crédito, y que, por consiguiente, no supone un acto perjudicial. La falta de base de la afirmación relativa a que el reconocimiento se condicionó a una renuncia conjunta a interponer acciones penales contra el demandado priva de soporte argumentativo a la pretensión de que el crédito debe entenderse conjunto y no parciario, tal y como se estima en la sentencia recurrida.

Y, finalmente, en cuarto lugar se alega en el motivo la "Nulidad del reconocimiento de deuda por vicio del consentimiento. Error y dolo en la prestación del consentimiento por parte del demandado".

La alegación carece de la más mínima base fáctica en la resolución recurrida, y se pretende sostener en casación sobre una versión de los hechos por el recurrente que, de admitirse, conculcaría la función de la casación que no es una tercera instancia.

Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia contradice la alegación del demandado de que firmó el reconocimiento en la creencia de que efectivamente la entidad Brockers Santander debía dicha cantidad, cantidad que previamente habían entregado Dña. Soledad y su marido a la entidad en virtud de contrato, pero que posteriormente fue rescindido, diciendo que las Sentencias en que se pretende apoyar [por el demandado] que Brockers Santander no debía cantidad alguna son de fecha anterior al reconocimiento de deuda y, por otro lado, no había relación entre el objeto del procedimiento resuelto por dichas Sentencias (si se pagó o no la cantidad de cuatro millones instrumentada en una letra de cambio) y el origen del documento de reconocimiento de deuda según su propio contenido (cantidades entregadas a cuenta al tiempo de la firma del contrato de compraventa de un piso y los intereses). Estas apreciaciones [de la resolución recurrida] tienen carácter fáctico, pues derivan de la valoración probatoria, y en la perspectiva jurídica no permiten configurar la existencia de un error en la prestación del consentimiento (por la creencia de haberse percibido por Brockers una cantidad que no se había pagado) ni de un dolo "in contrahendo" (por ocultación del resultado del proceso antes aludido), ya que estos vicios del consentimiento contractual han de ser probados por quien los alega, y en el caso disuenan frontalmente de la base fáctica expresada, incólume en casación.

TERCERO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo establecido en los arts. 487.2º y 398.1 en relación con el 394.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Millán contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria el 13 de septiembre de 2004, en el Rollo de Apelación núm. 42 de 2004, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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