SAP Málaga 322/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:1678
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742C20130005500

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 29/2014

Asunto: 600030/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 256/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA

Negociado: 09

Apelante: Benigno

Procurador: AVELINO BARRIONUEVO GENER

Abogado: Benigno

Apelado: Felicisimo

Procurador: CECILIA MOLINA PEREZ

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 256/2013.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 29/2014.

SENTENCIA Nº 322/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diez de mayo de dos mil dieciséis Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 256 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, seguidos a instancia de Don Benigno, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Avelino Barrionuevo Gener, y asistido del Letrado actuante, contra Don Felicisimo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cecilia Molina Pérez y asistida del Letrado Don Buenaventura Fernández Romacho; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 256/2013, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Barrionuevo Gener, en nombre y representación de don Benigno, sobre reclamación de 60.000 EUROS, contra don Felicisimo, debo absolver y ABSUELVO al demandado de la citada pretensión, con imposición de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 5 de mayo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la parte demandante frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad derivada del reconocimiento de deuda realizado en el seno de las relaciones mantenidas entre las partes, con ocasión de los servicios como Letrado prestados por el actor a la demandada y suscrito por la misma, tratándose concretamente de título de fecha de 10 de septiembre de 2008, por la que se reconocía la deuda adquirida y su causa, siendo que ante el propio incumplimiento del compromiso asumido, se le reclamaba el pago de la deuda reconocida y vigente, a saber,

60.000 euros; pretensión que es desestimada por apreciar la excepción de prescripción, por el transcurso del plazo de tres años prevenido en el artículo 1967.1º CC . Se alega en el recurso la improcedente apreciación de la prescripción de la acción, no considerando aplicable la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia apelada, sin que previamente se haya dilucidado a la luz de las pruebas practicadas si el reconocimiento de deuda opera como una novación que extingue la obligación anterior o si por el contrario, como se sostiene en la resolución recurrida, constituye negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, aduciendo la aplicación al caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1982 así como Sentencias de esta Sala de 8 de enero de 2008 y 27 de abril de 2005 y de otras Audiencias Provinciales, estimando que se trata de un débito que no se determina por aplicación de las normas tarifarias establecidas por el Colegio de Abogados que sería lo propio de los honorarios devengados por servicios profesionales, sino una cantidad que se calcula a tanto alzado, lo que es más propio del reconocimiento abstracto de una deuda personal del demandado en favor del acreedor y además, en dicha deuda no se contempla en modo alguno el devengo del IVA, lo que también sería propio del precio de los arrendamientos de servicios y no de las deudas personales, por lo cual, estima forzoso reconocer que aunque la obligación prístina derive de una deuda de honorarios profesionales, con el concreto reconocimiento de deuda lo que verdaderamente se opera es una novación extintiva de aquélla para convertirse en otra de carácter personal y abstracto que debe regirse, en lo atinente a la prescripción, por lo dispuesto en el artículo 1964 CC y no en el artículo 1967 CC . Se añade en el recurso que en el caso concreto se ha producido, o bien una falta de exhaustividad del artículo 218 LEC, o bien un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como señala la STS de 28 de septiembre de 2011, la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Sala Primera y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce". Y al expresarse la causa en el documento, según dice la STS 23 de febrero de 1998, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda a efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Y la STS de 21 de marzo de 2013 señala que el reconocimiento de deuda se define, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que puede contemplar la causa, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 .

TERCERO

La parte apelante, al discrepar en la apreciación de la prescripción, aduce que en la sentencia recurrida se incurre, bien en una falta de exhaustividad conforme al artículo 218 LEC, bien en un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, alegaciones que esta Sala no puede compartir. Como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2014, siendo una de las exigencias que contiene el art. 218 LEC respecto de las sentencias la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, llama la atención...

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