ATS 1439/2009, 18 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2009
Número de resolución1439/2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 8ª), en autos Rollo de Sala número

74/2008, dimanante de las Diligencias Previas número 476/2008, del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jeronimo como autor de un delito consumado contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatrocientos (400) euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuatro días, y al pago de las costas del juicio. Se decreta la pérdida y comiso de la droga intervenida, debiendo de darse a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jeronimo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Vilas Pérez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 62 y 70 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la única actuación policial que da lugar a la detención del acusado se produce al detenerle e identificarle por cuanto, al parecer, detectando la presencia de la policía, intentó evitarla, y posteriormente al ser detenido se le encuentra heroína en cuantía de 3'116 gramos; acreditado en autos que el acusado es consumidor habitual de dicha sustancia y ante el escaso volumen de la misma, y su escaso valor, así como la situación de residencia ilegal en que se encontraba el acusado -por lo que intentó evitar a la policía- no se puede fundamentar una condena.

  2. Conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala, por regla general, son inadmisibles los recursos de casación presentados contra sentencias de conformidad por carecer manifiestamente de fundamento excepto en los supuestos en que se haya vulnerado la doble exigencia de respeto a los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de dicho tipo de sentencias y a los términos del acuerdo entre las partes, esto es, por haberse dictado en un supuesto no admitido por la Ley, por haberse infringido las exigencias procesales establecidas, por vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad. (STS 17-4-08 ).

    En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor. (STS 14-5-03 ).

  3. Pues bien, en el presente caso se expresa en la sentencia recurrida que "oído el acusado sobre los hechos, calificación jurídica y penalidades interesadas mostró su conformidad plena con la acusación del Fiscal, al igual que su defensa letrada, quien no consideró necesaria la continuación del juicio, motivo por el cual el Tribunal dejó la causa vista para dictar sentencia en los términos de la conformidad alcanzada". Sólo al evacuar el traslado otorgado tras el informe del Ministerio Fiscal sobre la admisibilidad del presente recurso dice el recurrente que "aún cuando el recurrente mostraba su conformidad con la pena el derecho constitucional alegado... debe prevalecer ante una asunción equivocada de un delito cuyos términos y circunstancias de imputación no se corresponden con los hechos recogidos en la instrucción de la causa". Ni se aduce por la parte recurrente la infracción de ninguno de los requisitos que exige el artículo 787 LECrim . ni se aprecia que exista discordancia entre la pena de 3 años de prisión y 400 euros con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago, solicitada por el Fiscal y la acordada por el Tribunal de instancia o que concurra causa que vicie la validez de la conformidad, la cual no se cuestiona como se acaba de ver, lo que de por sí supondría la inviabilidad de la queja planteada.

    Y aun respondiendo a la voluntad impugnativa del recurso y en aras a garantizar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, analizado el contenido de la sentencia y del propio motivo se constata que la autoría del acusado se desprende de su propio reconocimiento de los hechos, la posesión de la heroína referida, que ocultaba en el interior de un mechero, tratándose de 13 papelinas con un total de 3'116 gramos de una riqueza del 17'7%, destinada a la venta, con un valor de 70 euros el gramo.

    Una vez dicho lo anterior, con independencia que se trate de una cuestión nueva y de su falta de viabilidad a tenor de lo expuesto, es evidente que la heroína estaba destinada al tráfico pues así se desprende de la posesión por el acusado de 13 papelinas, cantidad excesiva aun para un autoconsumo que ni siquiera consta acreditado, el informe forense obrante en autos es altamente significativo al respecto -partiendo de que alude a las propias manifestaciones del acusado sobre su consumo de "cocaína" y hachís-, y ante el elevado valor de la mercancía, siendo el acusado una persona que se encuentra en situación de residencia ilegal.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 62 y 70 del CP .

  1. Refiere el motivo que se imputa un delito como consumado cuando en todo caso debió imputarse en grado de tentativa que debió castigarse con pena inferior en dos grados ante la carencia de antecedentes y la escasa cantidad portada.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ). Tiene declarado esta Sala -Cfr., entre otras muchas, la Sentencia de 11 de mayo de 1998 -, con reiterado y constante criterio, que sólo en casos muy excepcionales se presentan formas imperfectas de ejecución en los delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes. Se sostiene en innumerables sentencias que estos tipos penales conforman un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada que difícilmente admiten la tentativa. Así, en la sentencia de 3 de abril 1997 se expresa que "como delito de tenencia y no de resultado concreto, deviene indiferente para la apreciación del delito del art. 344, en la modalidad antedicha, que se llegue o no a la realización de una determinada operación de especulación o venta. Y ello porque el ilícito alcanza su consumación tan pronto se posee una determinada cantidad de droga dispuesta para su transmisión a terceros... ". (STS 29-9-03 ).

  3. Reiterando que se ha dictado sentencia de conformidad en atención al reconocimiento expreso de los hechos por el recurrente, y a su manifestación de mostrarse conforme con la pena solicitada, que es la impuesta por el Tribunal de instancia, lo que es determinante para el rechazo del motivo, puede añadirse en cualquier caso que el factum de la sentencia recurrida relata cómo el recurrente fue sorprendido por agentes de policía cuando se hallaba en el interior del portal de una finca ocultando en el interior de un mechero un total de 13 papelinas que contenían un total de 3'116 gramos de heroína con una riqueza del 17'7% que tenía destinada a la venta.

Y en consecuencia el delito ha sido cometido en grado de consumación pues el recurrente estaba en posesión de sustancias estupefacientes en disposición para su venta, disponibilidad que, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, implica la consumación delictiva, aunque la sustancia estupefaciente no haya llegado a ser distribuida.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que la diligencia policial de detención y puesta a disposición del acusado es la que establece el único hecho probado de la sentencia y en base a ella se fundamenta la condena pese a que consta la escasa cantidad de droga poseída, la residencia ilegal del recurrente, su carencia de antecedentes, la no tenencia de dinero en el momento de la detención, y su condición de drogadicto, condenándole por un delito consumado sin ninguna prueba que permita enervar la presunción de inocencia.

  2. Es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, en segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica. (STS 17-12-08 ).

  3. En el caso presente, constatada la conformidad manifestada por la parte respecto del escrito de acusación y su consideración de no ser necesaria la continuación del juicio, habida cuenta por tanto de que se aceptó como hecho probado que la sustancia hallada en poder del acusado se poseía para destinarla a la venta, resulta a todas luces insostenible invocar ahora la presunción de inocencia, conforme a la doctrina que se acaba de reseñar.

En cualquier caso el motivo es improsperable porque no designa ningún particular documental que muestre equivocación en el factum de la sentencia recurrida sino que invoca los datos concurrentes en la detención para cuestionar la comisión del delito siendo que los datos obrantes en el atestado no contradicen dicho factum. Ello, reiteramos, sumado a la determinante circunstancia de la admisión por el recurrente de tales hechos a él imputados, según la conformidad manifestada en el juicio oral. Por lo tanto nada puede ahora discutirse respecto de la apreciación de las pruebas de cargo habida cuenta de que dicha aceptación por el acusado eximió al tribunal de practicar las admitidas, por ser ello innecesario.

Procede la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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