ATS 1252/2009, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1252/2009
Fecha28 Mayo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén se dictó sentencia con fecha 17 de

noviembre de 2008 en autos con referencia de rollo de Sala nº 17/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares como procedimiento ordinario nº 204/08, en la que se condenaba a Hernan como autor responsable de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de 3 delitos de robo con intimidación con utilización de arma peligrosa, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos; de 2 delitos de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 12 días de localización permanente, al pago de 7/8 partes de las costas procesales y a indemnizar a las víctimas en la forma que establece el fallo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Gema Martín Hernández, actuando en representación de Hernan, con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática y en aras a una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados se alterará el orden legalmente establecido para ello comenzando por el formalizado por infracción de precepto constitucional e infracción ordinaria de ley al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando que la ilicitud de la diligencia de reconocimiento fotográfica practicada y, por ende, de las que derivan de la misma, habida cuenta que la testigo que la llevó a cabo, la Sra. Santiaga, tenía la capacidad visual muy mermada, habiendo declarado ella misma que le dijo a la persona que le robó el bolso "que no se llevara las gafas ya que sin ellas no ve", a lo que añade en este orden de ideas que en el bolso robado se encontraron unas gafas graduadas. A mayor abundamiento no consta en autos pericial alguna que acredite la capacidad visual de aquélla y que consta a los folios 169 y 70 que reconoció a otra persona, un tal Juan Antonio . y que la descripción física que ofreció en el plenario de la persona que le robó el bolso es muy distinta a la del acusado, de lo que deduce una identificación inducida del hoy recurrente en la diligencia de reconocimiento practicada en fase de instrucción, aludiendo finalmente a una vulneración del principio "in dubio pro reo" y a la indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Respecto a la queja planteada en sede de presunción de inocencia, centrándose la impugnación en la prueba relativa a la acreditación de uno de los tres robos con intimidación por los que se condena al acusado, esto es, el de Doña. Santiaga, analizado el contenido de las actuaciones se constata que para formar su convicción al respecto el Tribunal de instancia se basó en la declaración de la víctima, quien declaró que el día de autos venía de comprar en un supermercado y al ir a entrar al ascensor llegó el acusado pidiéndole el bolso y el dinero así como que ella quiso darle el dinero pero no el bolso porque, entre otras cosas, llevaba sus gafas, por lo que la tiró al suelo y le dio patadas. Asimismo manifestó que realizó dos diligencias de identificación fotográfica y que si bien es cierto que en la primera ocasión dudó ello fue porque en la primera fotografía era más joven, reconociéndolo sin lugar a dudas en la segunda ocasión, en la diligencia de reconocimiento en rueda y en el plenario. Sobre esta declaración, afirma la Audiencia que tras percibirla con la inmediación y percepción global de las pruebas practicadas, sus manifestaciones pueden ser consideradas como persistentes, ya que no se han observado contradicciones en las sucesivas declaraciones prestadas a lo largo de la tramitación de la causa, así como ausentes de motivo alguno de incredibilidad subjetiva que vicie su contenido.

Una vez dicho lo anterior, procede recordar que esta Sala, con relación a los reconocimientos fotográficos hechos por la Policía judicial tiene dicho reiteradamente (SSTS 673/2007 y 994/2007) que por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia sino que pueden tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día así como que son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del sujeto activo. En este orden de ideas, al margen de que la víctima ha reconocido tanto en rueda como en el plenario al acusado como el autor de los hechos y que ofrece una razón coherente sobre el resultado negativo de la primera diligencia fotográfica, ateniéndonos estrictamente al contenido de la queja planteada, carece de fundamento la queja relativa a una incapacidad visual de aquélla por no llevar puestas las gafas que portaba en el bolso ya que, de ser así, no se ajustaría a las reglas de la lógica que hubiese ido al supermercado y posteriormente se dirigiese a su vivienda sin llevarlas puestas, máxime cuando ello, asumiendo la tesis de la parte recurrente, le impediría siquiera reconocer a una persona que se encuentra frente a ella. A mayor abundamiento, la queja relativa a un posible reconocimiento inducido es una mera alegación de parte sin mayor fundamento, debiendo añadirse como indicio acreditativo de la autoría de los hechos por parte del acusado la reiteración en la conducta criminal acreditada en la presente causa, la similitud en el "modus operandi" y la cercanía geográfica de los lugares en los que sucedieron los hechos.

Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

Finalmente, en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia ya que en la conducta del acusado respecto a la citada víctima que relatan los hechos probados concurren los elementos del citado tipo penal ya que el acusado utilizó un medio agresivo sobre la integridad física de la víctima para lograr su objetivo de apoderarse ilícitamente de un bien ajeno

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula un motivo por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Con incorrecta técnica casacional, se alega por el citado cauce procesal contradicción en los hechos probados cuando lo que en realidad se denuncia es infracción ordinaria de ley por la indebida aplicación del artículo 163 del Código Penal sosteniendo que el lapso temporal en que las víctimas de los delitos de detención ilegal estuvieron privados de libertad de movimientos habría sido el estrictamente necesario para consumar el apoderamiento de sus bienes, citando a tal efecto el contenido de las declaraciones de dos de los perjudicados sobre la forma en que sucedieron los hechos.

  2. Las exigencias para la prosperabilidad del vicio "in iudicando" denunciado se concretan en las siguientes: i) que la contradicción sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; ii) ha de ser gramatical y no conceptual de forma la afirmación de uno implique la negación del otro; iii) que sea manifiesta e insubsanable, estos es, que la oposición antitética sea de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera remediable con la integración de otros pasajes del relato; iv) esencial y causal respecto al fallo (SSTS 121/2008 y 128/2008 ).

  3. Desde la perspectiva de la vía casacional elegida por la parte recurrente para formalizar su queja, la inviabilidad del motivo es consecuencia, por una parte, de que la contradicción que denuncia lo es entre las declaraciones de los testigos y el contenido del "factum" y, por otra, de que lo que pretende la parte recurrente es una revisión de la valoración de la prueba que queda extramuros del alcance del contenido del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cualquier caso, "obiter dicta", en aras a garantizar en su plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, la inadmisibilidad de la queja planteada deriva de que los testigos que designa el acusado declararon que el acusado les obligó a conducirle a diversos lugares en el coche tras haber consumado el robo al que fueron sometidos, de lo que se desprende, como reflejan los hechos probados, que el hoy recurrente les privó tanto a ellos como a otra de las víctimas de libertad de movimientos en un acto absolutamente innecesario para consumar la acción depredatoria, por lo que el concurso real aplicado por la Audiencia resulta conforme a Derecho.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de incongruencia omisiva por no haberse aplicado la circunstancia atenuante de drogadicción en los dos delitos de detención ilegal ni en el de quebrantamiento de medida cautelar por los que se condena al acusado así como que yerra al otorgar las cantidades indemnizatorias ya que al Sr. Fermín le sustrajo el acusado 50 euros y 30 euros al Sr. Leon, añadiendo finalmente que no se pronuncia la Audiencia sobre la aplicación del artículo 73 del Código Penal, esto es, sobre el cumplimiento simultáneo de las penas impuestas.

  2. El vicio "in iudicando" denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (SSTS 81/2008 y 251/2008 ). C) La inadmisibilidad del motivo planteado deriva, de un lado, de que fundamenta su pretensión la parte recurrente en una premisa errónea en lo atinente a la inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción ya que lo ha sido en todos los delitos por los que se condena al acusado. De otro lado, de que la cantidad de 450 euros en la que se acuerda indemnizar a los citados perjudicados se ajusta a la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y no resulta desproporcionada a tenor de la gravedad del hecho y las circunstancias en las que se produjeron en lo atinente a la situación vivida por las víctimas. La traducción de estos criterios a una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en casación cuando resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, lo que no ocurre en el presente caso.

Finalmente, en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento de la Sala de instancia sobre lo que se desprende ser la acumulación material de las penas impuestas, si bien podía haber sido fijado el límite de cumplimiento en la propia sentencia recurrida con respecto a las penas impuestas en ella acordadas, en cualquier caso se trata de una cuestión a resolver por el órgano enjuiciador que haya dictado la última sentencia, al cual corresponde pronunciarse al respecto para la fijación en su caso de un límite de cumplimiento con base a lo establecido en los artículo 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, garantizándose así por otra parte el derecho a la doble instancia frente a la decisión en su caso adoptada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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