ATS, 25 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:4951A
Número de Recurso18/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mollet del Valles se han remitido a

esta Sala las actuaciones para la resolución del conflicto negativo sobre competencia territorial planteado de oficio con el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Sevilla.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de ser competente el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mollet del Valles.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Sevilla fundamenta su auto de incompetencia

territorial, en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que cuando un Juez que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal y concurran los requisitos del apartado 3 del artículo 87, 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (competencia exclusiva y excluyente en el orden civil de los Juzgados de Violencia sobre la mujer, cuando se hayan iniciado ante éste actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, en procesos de nulidad, separación o divorcio, cuando alguna de las partes del proceso civil sea víctima o autor de tales actos de violencia de genero), deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen, al Juzgado de Violencia sobre la mujer, que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral y el Juzgado nº 2 de Mollet del Valles se inhibe por considerarse incompetente al haberse inhibido previamente a favor de Granollers por ser este el lugar de domicilio de la mujer.

SEGUNDO

El artículo 49 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente señala un límite temporal para el deber de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer: "que se haya iniciado la fase del juicio oral, referida entendemos al juicio civil".

Tal criterio es criterio seguido por esta Sala, conforme al acuerdo para la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales, del día 16 de diciembre de 2008, del tenor siguiente: "el conflicto planteado en relación con la pérdida de competencia del Juez Civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en aplicación del art. 49 bis LEC, en relación con el artículo 87 ter LOPJ, tras la reforma operada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección integral contra la violencia de Género, se resuelve interpretando que la limitación temporal para la inhibición del Juez Civil, cuando se haya iniciado la fase del juicio oral, debe entenderse referida al juicio civil, esto es, a la vista del artículo 443 LEC". Este criterio es similar al adoptado en la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/05, de 18 de Julio de 2005 y al seguido por la Guía del Observatorio del Consejo General del Poder Judicial, así como por distintas resoluciones de esta Sala: ATS 4 de febrero de 2008, conforme al cual: "Asimismo, el procedimiento civil de divorcio no se encuentra en fase de juicio oral, ni siquiera se ha iniciado su tramitación (Art. 49 bis 1. LEC ), debiendo entenderse iniciada la fase del juicio oral, cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral". En la misma línea se han pronunciado los AATS 19 de enero y 18 de octubre de 2007 y de 24 de septiembre de 2008 .

TERCERO

En el caso de autos, el Juez de Primera Instancia n° 26 de Sevilla, supo de la existencia de actos susceptibles de ser calificados de violencia de genero, posteriormente a la presentación de la demanda de adopción de medidas de guardia y custodia por Don Jesús Manuel, a través del escrito de contestación a la demanda de Doña Luz, acreditándose la existencia de un procedimiento penal incoado por delito de violencia de genero, con anterioridad a la presentación de la demanda de solicitud de adopción de medidas, que se encontraba en tramite de Diligencias Previas nª 680/2007 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Valles. En este momento procesal, no se había iniciado la vista oral en el procedimiento civil de adopción de medidas por lo que resultaba procedente la inhibición acordada por el referido Juzgado de Sevilla a favor de! Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mollet del Valles, por darse en el los presupuestos exigidos en el Art. 87 ter. LOPJ y 49 bis LEC, conforme informa el Ministerio Fiscal. Si como se desprende de las actuaciones éste en el procedimiento penal se había inhibido a Granollers, por considerarlo competente según el Art. 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por encontrarse en dicha localidad el domicilio de la mujer, al recibir el procedimiento de adopción de medidas de Sevilla, debía asimismo haberse inhibido a favor de Juzgado de Granollers no solo por aplicación del articulo citado, sino porque aun obviando la concurrencia en el presente supuesto de la existencia de violencia de genero, también correspondería a Juzgado de esa localidad la competencia por ser el lugar del domicilio de la demandada y de la residencia del menor y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

LA SALA ACUERDA

  1. -Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº dos de Mollet del Valles.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. -Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Sevilla.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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