ATS, 27 de Febrero de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:4361A
Número de Recurso1708/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 471/06 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sobre despido, que apreciaba la prescripción de la falta alegada por la parte actora, y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de marzo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto por D. Luis Miguel y desestimaba el interpuesto por la empresa Banco Español de Crédito, S.A. el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2007 se formalizó por el Letrado D. Miguel Tomás López y Martínez-Rey en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. La sentencia que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de marzo de 2007 (Rec. 29/07 ), por lo que ahora interesa, confirma la declaración de improcedencia del despido del trabajador. La razón de dicho pronunciamiento está en la apreciación de la prescripción de las faltas imputadas. El demandante recibió carta de despido disciplinario, en fecha 16 de junio de 2006, en la que le imputaban una serie de irregularidades, cometidas en el periodo de 19-4-2000 al 23-2-2002, cuando ostentaba el cargo de Director de la oficina bancaria y consistente, con carácter principal, en la asunción por parte de aquel, de un compromiso que vinculaba a la entidad bancaria con un determinado cliente mediante una garantía de una rentabilidad fija a un fondo de inversión y para lo que no estaba autorizado. En fecha 29.4.2002 el demandante fue sancionado por la comisión de una falta muy grave ocurrida también durante ese periodo. En mayo de 2002 empezó a prestar servicios en el puesto de "gerente de particulares" en la oficina principal, y en el mes de marzo de 2003, acudió a una reunión con varios responsables de la zona, motivada por las quejas de clientes de la antigua sucursal, ninguno de los cuales era el que suscribió con el actor el compromiso antes citado. Al final de dicha reunión, uno de los intervinientes preguntó al demandante si había firmado algún papel que comprometiera al Banco y este contestó que no, que solo tenía un compromiso particular con un cliente. A principio del año 2006, el cliente con el cual el actor había suscrito el compromiso, se personó en la sucursal, mostrando copia del acuerdo a los efectos de la efectividad del mismo.

  2. - Disconforme con la anterior resolución se alza la empresa alegando interpretación errónea del art

    60.2 del Estatuto de los Trabajadores, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2002 (Rec. 3931/01 ).

    En dicha sentencia los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: el actor ha venido prestando servicios para una determina entidad bancaria, con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo. En fechas comprendidas entre el 22 de mayo de 1996 y el 20 de diciembre de 1999, y en distintas ocasiones, el demandante dispuso indebidamente de ciertas cantidades de cuentas de clientes del Banco, sin la autorización ni el consentimiento de sus titulares, adeudando en ellas recibos a su cargo y efectuando transferencias en su favor. También se considera probado que el 12 de junio de 2000, y después el 27 de dicho mes, la titular de una cuenta formuló queja al Banco sobre las irregularidades observadas en los movimientos de su cuenta. La denuncia determinó que por la entidad demandada se procediera a la averiguación de los hechos, concluyendo con la carta remitida por la UTR Alicante y Murcia de fecha 28 de septiembre de 2000. Por carta de 24 de octubre de 2000 se le comunica el despido disciplinario. La Sala y por lo que ahora importa, afirma que el dies a quo debe situarse en el 10 de junio de 2000, cuando la empresa a raíz de una queja inicia las actuaciones pertinentes para averiguar lo acontecido, operaciones que concluyeron el 28 de septiembre de 2000, produciéndose el despido el 27 de octubre siguiente. Es decir, desde que la empresa tuvo la primera noticia de los hechos, a la fecha del despido no habían transcurrido 6 meses, ni tampoco los 60 días como plazo de prescripción corto desde que la empresa tuvo cabal conocimiento de lo ocurrido.

  3. - Pues bien de la comparación efectuada, son evidentes las similitudes en cuanto en ambos casos se trata de empleados de Banca a los que se les imputan faltas por transgresión de la buena fe contractual en el desempeño de los cargos de confianza que ostentaban, centrándose el debate en la apreciación o no de la prescripción de esas faltas, a la luz de lo que dispone el art. 60-2 del E.T, y en particular en la determinación del "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo. Ahora bien, no es posible apreciar la contradicción denunciada por la parte recurrente, no sólo porque se trate de despidos con base en la imputación de conductas diversas, siendo diferentes las categorías de los trabajadores y las circunstancias concurrentes, sino porque, a los efectos de la cuestión estricta sobre la que versa la supuesta contradicción, referida al cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales, concurren a su vez elementos de diversidad relevantes.

    Por otra parte resulta que no existe doctrina alguna a unificar, pues ambas aplican igual doctrina unificada, [ mencionando expresamente la recurrida a la referencial], en relación con el dies a quo para el computo del plazo largo de la prescripción, respecto a las faltas continuadas y con ocultación. Este plazo no se inicia desde la fecha de comisión de las faltas sino que se fija en el momento en que la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos. Pues bien en el caso de la recurrida, el dies a quo se fija en el mes de mayo de 2002, [ fecha de incorporación a su nuevo destino] y que es cuando cesa la posibilidad de cometer las actuaciones reflejadas en la carta de despido, dado que se le imputan hechos acaecidos mientras era director de sucursal. La empresa le había sancionado antes de su incorporación a la oficina principal, y en marzo de 2003, acudió a una reunión con varios responsables de la zona, motivada por las quejas de clientes de la antigua sucursal, y en la que el demandante manifestó que tenía un compromiso particular con un cliente. Esto es, la empresa tenía cierto conocimiento de las actividades del actor y podía haber investigado al menos en el año 2003, acerca del verdadero alcance del actuar del demandante, a los efectos de obtener el cabal conocimiento y esta inactivad no puede redundar en perjuicio del trabajador. A pesar de los "indicios" el banco no inicia actuaciones hasta el año 2006, cuando se persona el cliente en la sucursal y expone los términos del acuerdo alcanzado con el actor, realizando las averiguaciones y el correspondiente informe interno. Y estas circunstancias son ajenas a la referencial, a pesar de que al igual que en la recurrida, el trabajador gozaba de una especial confianza, teniendo a su cargo la realización y el control de las operaciones que propiciaron los hechos imputados. Ahora bien, en la de contraste no se produce una previa perdida de confianza en el trabajador, no consta que el actor fuera previamente sancionado, ni trasladado y la empresa tuvo la primera noticia de los hechos (12 de junio de 2000) a raíz de la denuncia presentada por un cliente, lo que dio pie al inicio de averiguaciones, resultando que la empresa no tuvo cabal conocimiento de lo ocurrido hasta la finalización de la investigación (el 28 de septiembre de 2000).

  4. - Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala y reiterando que la empresa no tuvo conocimiento de los hechos hasta la elaboración del informe efectuado por el Departamento correspondiente. Argumentación que no puede tener favorable acogida, pues no es eso lo que se desprende del relato fáctico de la sentencia recurrida. En todo caso, no cabe hablar de contradicción, cuando la actuación de la empresa en los supuestos contemplado es dispar, pues mientras en el caso de la referencial, la mercantil actúa con rapidez y diligencia, iniciando las averiguaciones pertinentes, en cuanto tuvo noticias de los hechos, en el caso de la impugnada, destaca la inactividad de la empresa, que teniendo indicios suficientes del actuar del trabajador, no profundizó en los mismos.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Tomás López y Martínez-Rey, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 29/07, interpuesto por D. Luis Miguel y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 29 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 471/06 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 10 de Abril de 2014
    • España
    • April 10, 2014
    ...de contradicción entre las resoluciones comparadas, como por otro lado ya se afirmó en ATS 23-05-2007 (Rec. 3872/2006 ), 27-02-2009 (Rec. 1708/2007 ) y 13-11-2008 (Rec. 3221/2007 ), en los que ante la misma cuestión, y con idéntica sentencia de contraste, se apreció falta de contradicción, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR