ATS, 24 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Abel presentó, con fecha 21 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el Rollo de Apelación 11/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 48/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante Providencia de 26 de febrero de 2007, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes litigantes personadas en el rollo de apelación, lo que tuvo lugar con fecha 8 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido ante este Tribunal el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de D. Abel, y la Procuradora

    D.ª Mercedes Gallego Rol, en nombre y representación de D. Diego, como recurrente y como parte recurrida, respectivamente. No han comparecido ante este Tribunal los codemandados, parte recurrida, entidad "Tiempo Canario, S. L." y D. Humberto .

  4. - Por Providencia de 27 de enero de 2009, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente, que consta notificada a los Procuradores personados en este rollo, habiéndose cumplimentado dicho trámite sólo por la parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 24 de febrero siguiente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que esta excede del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente, si bien a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, presentados ante la Audiencia el 21 de noviembre de 2006 y el 21 de febrero de 2007, respectivamente, ha de concluirse que este debe ser inadmitido puesto que se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación.

  2. - A tal efecto, conviene recordar que esta Sala tiene reiterado que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse exclusivamente referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, de manera que el ámbito jurídico material al que se circunscribe determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (AATS de 8 de septiembre y 4 y 11 de noviembre de 2008, en recursos 1875/2005, 1474/2006 y 957/2006, entre otros innumerables que los preceden).

  3. - La aplicación de esta doctrina al recurso que nos ocupa impide su inadmisión, de un lado porque los arts. 1214, 1218.1, 1249 y 1253 -que citó en el escrito de preparación- del CC no pueden sustentar un recurso de casación en la medida en que, con arreglo a la doctrina antes expuesta, las cuestiones relativas a las reglas de distribución de la carga de la prueba, valor probatorio de los documentos o aplicación del medio probatorio de las presunciones, deben ser suscitadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, con cumplimiento de los requisitos de preparación e interposición propios del mismo, de manera que ya la preparación fue improcedente en cuanto afecta a estos preceptos resultando por ello apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, por plantear cuestiones que corresponden al recurso extraordinario por infracción procesal.

    Y, de otra parte, no cabe estar a la denuncia de infracción del art. 1261 del CC -que también se cita en el escrito de preparación- ya que, como puede advertirse del desarrollo del escrito de interposición del recurso, lo que el recurrente plantea es la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, según dice por ser ilógica o manifiestamente errónea, cuestión que, según se ha dejado expuesto, excede del ámbito del recurso de casación y ha de ser planteado a través del recurso extraordinario por infracción procesal; de manera que, asimismo, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con el 477.1, ambos de la LEC, por plantear cuestiones relativas a la prueba que exceden del ámbito del recurso de casación.

  4. - Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2009, por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, en el que, de nuevo, deja patente que lo pretendido es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia; con ser cierta la doctrina de esta sala que invoca, está referida a un litigio tramitado bajo la vigencia de la LEC de 1881, en la que único recurso extraordinario contemplado por el legislador era el recurso de casación, de manera que la sustancial modificación de operada en materia de recursos extraordinarios por la LEC 1/2000, que establece dos recursos -el de casación y el extraordinario por infracción procesal- con un ámbito claramente diferenciado, no permite la invocación de tal doctrina para justificar el planteamiento en casación de cuestiones relativas a la valoración de prueba, por ello dicha doctrina ha de entenderse de aplicación acomodada a la nueva configuración de los citados recursos extraordinarios.

    Debe, pues, declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Otorgado el trámite previsto en el art. 483 de la LEC, no habiéndose presentado escrito formulando alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

  6. - No habiendo comparecido ante este Tribunal los codemandados, parte recurrida, entidad "Tiempo Canario, S. L." y D. Humberto, procede que la presente resolución les sea notificada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Abel contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el Rollo de Apelación 11/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 48/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a los codemandados, parte recurrida, no comparecidos ante este Tribunal, entidad "Tiempo Canario, S. L." y D. Humberto .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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