ATS 696/2009, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución696/2009
Fecha26 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento del jurado 1/2007

procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2008, en la que se condenó, entre otros, a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139 CP homicidio del art. 138 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de veinte años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, y otros, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación 14/2008), con fecha 7 de julio de 2008, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Enrique, confirmando íntegramente la resolución impugnada por lo que respecta a éste.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia de la Serna Blazquez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 139 CP .

  1. Considera que no se debió aplicar la alevosía, pues en la agresión hay que diferenciar dos momentos, y el segundo enfrentamiento en que se produjo el fallecimiento de la víctima lo buscó éste atacando con una correa o cinturón a Pedro Enrique, lo que desencadenó la reacción del grupo agresor, por lo que no cabría hablar de ataque sorpresivo para el sujeto pasivo. Igualmente entiende que no concurre el ensañamiento apreciado por el Jurado en razón a que la agresión se produce de forma rápida y a que no consta que el recurrente tuviera intención, al apuñalar a la víctima, de causar un mal innecesario o aumentar su dolor.

  2. En el caso presente la vía casacional elegida impone el respeto al relato fáctico que debe mantenerse inalterable, de manera que la verificación de esta Sala se contrae a comprobar que los preceptos pertinentes han sido adecuadamente aplicados a los hechos que el Tribunal declaró probados sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  3. Pues bien, en relación a la circunstancia agravante de alevosía, cualificadora del asesinato, el Tribunal del Jurado declaró probado, en relación al hecho principal, que tras mantener Lorenzo, que presentaba evidentes síntomas de embriaguez, una discusión con un grupo de jóvenes uno de ellos le propinó una patada en la cara, lo que provocó que cayera al suelo, reincorporándose Lorenzo que si bien en un primer momento se alejó luego retorno al lugar provisto de un cinturón enrollado en la mano con el que golpeó a Pedro Enrique, momento en el cual éste y al menos otros cinco individuos, " se abalanzaron contra Lorenzo y le propinaron numerosos golpes, puñetazos y patadas en rostro, brazos, estómago y riñón, en acción conjunta y simultánea o sucesiva. Aprovechando la situación absoluta de indefensión de Lorenzo que se econtraba desarmado y en manifiesta inferioridad numérica, así como en precario estado físico debido a la previa ingesta alcohólica y a consecuencia de la agresión que estaba sufriendo, el acusado Pedro Enrique, con la intención de acabar con la vida de Lorenzo ..., de forma imprevista, inopinada, súbita y repentina, le asestó a Lorenzo, con una navaja, cuchillo, estilete u objeto punzante, en total, veinte puñaladas, de las cuales siete le penetraron en el cuello, otra en el brazo, otra en la mandíbula y el resto entre la parte izquierda del tórax y el abdomen" .

    De tales premisas fácticas la concurrencia de la alevosía resulta correcta.

    Contempla el art. 22.1 CP la circunstancia agravante "de ejecutar el hecho con alevosía", y dispone que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

    De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere invariablemente la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala -vid SS. 155/2005 de 15.2 y 357/2005 de 22.3 -, los siguientes requisitos:

    1. En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

      Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS 1866/2002, de 7 noviembre ).

      De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa (STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3 ), como señalábamos en la STS. 1890/2001 de 19.10, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS. 178/2001 de 13.2 ).

      Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo:

    5. alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

    6. alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

    7. alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto

      desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados,

      enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.

      La delimitación conceptual realizada, más teórica que práctica, no supone un encasillamiento impermeable entre las diversas modalidades comisivas que impida hallar elementos configurativos de un tipo de alevosía en otro. Así, por ejemplo, la naturaleza sorpresiva de la alevosía, reseñada en segundo lugar (letra b)), es perfectamente predicable del primer supuesto (letra a), pues si el agresor se oculta en lugar adecuado para agredir a la víctima, es indudable que su acción constituirá un ataque sorpresivo, por inesperado, para dicha víctima.

      En el caso que se analiza el Tribunal del Jurado, tal como hemos señalado ut supra, consideró probado que el acusado en la ejecución de la muerte se aprovechó de la circunstancia de que la víctima estaba embriagada, desarmada y ya en el suelo recibiendo una multitud de golpes por parte de un grupo de al menos seis jóvenes, entre los que se encontraba el recurrente que con un arma blanca que extrae al efecto le acomete aprovechando esa absoluta situación de indefensión en que se hallaba la víctima.

      De todos estos datos fácticos puede deducirse que la conclusión del Jurado de que la víctima se encontraba indefensa y sin posibilidad de reacción, al estar en estado de semi-inconsciencia fue correcta, concurriendo los requisitos de la alevosía de desvalimiento que hemos referido anteriormente, por lo que la impugnación del recurrente en este extremo debe ser desestimada. Por lo demás, que la víctima buscara ese segundo enfrentamiento no excluye la alevosía en su modalidad de sobrevenida, concurriendo no en la primera parte de la discusión y acometimiento por uno de los contendientes pero sí en esa segunda brutal agresión en el curso de la cual cuando la víctima está, por las circunstancias expuestas, sin posibilidad alguna de defensa y prácticamente inerme, el acusado recurrente aprovechando esa situación ejecuta su acción homicida. Al respecto hemos declarado que cabe apreciar la circunstancia cuando, aun mediando un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, que es precisamente lo que acontece en el caso enjuiciado.

  4. Respecto a la estimación de la agravante de ensañamiento, el art. 139.3 CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y, por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.

    Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (STS. 1553/2003 de 19.11 ); y un elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso (STS.

    20.12.2001 ), precisando esta Sala, S. 2.1.2002, que dicho elemento no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno, no implicando la apreciación de ensañamiento vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en un caso en que la víctima había recibido además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas, innecesarias para la producción de la muerte, a las que el Jurado atribuyó el único propósito de aumentar el sufrimiento. En el mismo sentido la STS. 28.2.2002, señala que: "es razonable la inferencia del Jurado sobre la concurrencia de la agravación, calificadora del asesinato, de ensañamiento, no solo porque el numero de golpes con la navaja pone de manifiesto una crueldad innecesaria, sino también porque se declara probado que mientras se causaban la víctima vivía...y porque la intensidad de las puñaladas era innecesarias ...", habiendo declarado en el mismo sentido la S. 20.12.2001 que "esa multiplicidad de heridas, algunas de ellas innecesarias para producir la muerte, revelan la concurrencia de ese deliberado aumento de dolor de la víctima causado por la especial crueldad (o inhumanidad) de los autores del hecho". En el mismo sentido SSTS. 24.10.2000 y 29.10.2002 .

    En el caso presente el relato fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado, ofrece los presupuestos necesarios para apreciar correctamente el ensañamiento al afirmar que " Pedro Enrique al cometer la agresión descrita, causó en la víctima de forma consciente, un terrible dolor que era innecesario para alcanzar el fin propuesto ". Ello unido a que asestó veinte puñaladas en diversas zonas del cuerpo, y a que las pruebas practicadas acreditan que éste ataque no le produjo la muerte instantánea, causándole, durante un espacio indeterminado, la agonía hasta su expiración, se razona correctamente por el jurado en la sentencia la concurrencia de esta específica agravación.

    Pues bien, tanto en la relación fáctica como en la fundamentación jurídica se incorpora expresamente la intención de hacer sufrir a la víctima innecesariamente, por lo que la reiteración en los golpes ha de entenderse como exponente del deseo, por un lado, de acabar con la vida de la víctima y, por otro y antes de causarla, de aumentar su sufrimiento.

    El recurso, por todo ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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