ATS 518/2009, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2009
Fecha19 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2008, en los autos del Rollo de Sala 21/08, dimanante del Procedimiento Abreviado 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Lorca, por la que se condena a Plácido, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión, y multa de 3.025'46 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal del Plácido formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 66.1º.2º del Código Penal .

Por razones metodológicas, se alterará el orden de invocación de motivos que hace la parte recurrente tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, a continuación, el error de derecho, por su vinculación, en su tratamiento, a la declaración de hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A) El recurrente estima que la sentencia impugnada se ha basado en prueba indiciaria, que no ha descrito pormenorizadamente de forma que sirva para motivar suficientemente el fallo. En definitiva, la parte recurrente alega falta de motivación de la sentencia de instancia.

  1. Esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. por todas, STS de 13 de febrero de 2004 ) tiene establecido que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coinciden en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho el tipo de que fue acusado y que el órgano judicial ha de hacer explícito el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  2. La Sala de instancia ha partido, en el presente caso, de tener por acreditado que el acusado desde el primer momento de la intervención policial manifestó que las sustancias estupefacientes las poseía para su propio consumo, que las cantidades de droga eran discretas, que el acusado disponía de recursos económicos suficientes para atender su drogadicción y que había realizado importantes gastos en pequeños periodos de tiempo; y que no existía constancia en soporte de ningún tipo ni se había presenciado la realización de actos directos de tráfico.

No obstante lo anterior, la Sala de instancia estimó que buena parte de la droga intervenida estaba destinada al tráfico a terceros. La Sala resumía, como soporte de esa conclusión, los siguientes indicios: en primer lugar, la pluralidad de sustancias intervenidas, en concreto tres, cocaína, hachís y heroína; - en segundo lugar, su disposición en dosis y envoltorios; - en tercer lugar, los instrumentos aprehendidos, en concreto, una balanza, unas navajas, unas espátulas y ciertos útiles empleados de forma habitual para la confección de dosis y el rebaje de su pureza; - en cuarto lugar, la cantidad de dinero encontrada en poder del acusado y, particularmente su alto fraccionamiento; - en quinto lugar, la falta de reintegro en la cuenta durante los últimos tres meses y la agenda ocupada al acusado, así como sus explicaciones carentes de credibilidad.

Pese a una cierta parquedad, particularmente en el desarrollo de los indicios citados, es posible establecer, sin acudir a elucubraciones alambicadas, cuál es el valor de los citados indicios y su ponderación conjunta, en concreto por integración con los propios hechos declarados probados. Es evidente que, a pesar de la condición de consumidor de sustancias tóxicas del acusado en el momento de los hechos, resulta difícilmente aceptable que lo hiciese de las tres sustancias intervenidas, a mayor abundamiento, cuando se había acreditado solamente una merma moderada en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En segundo lugar, resulta completamente ilógico portar consigo la droga distribuida en dosis, cuando se va a consumir directamente. En tercer lugar, basta leer la declaración de hechos probados para apreciar que las condiciones en que se realiza el hallazgo resultan anómalas, no sólo por la situación en que se encontraba el acusado, sino también por la distribución anárquica de la droga, el hallazgo de material utilizado habitualmente para la confección de dosis -algo, también carente de razón cuando se trata de autoconsumo-, y el hallazgo bajo la alfombrilla del coche de 884'40#, cuantía esta que parecía excesiva para llevarse encima sino se va a realizar un pago. Tampoco podía desconocerse que la intervención se produjo en las cercanías de su lugar habitual de esparcimiento y ocio de jóvenes, donde es más frecuente la venta y consumo de sustancias estupefacientes. Al margen de lo anterior, la Sala había apreciado que el acusado no había realizado reintegros de su cuenta corriente, pese a los fuertes dispendios apreciados en los tres meses últimos. Por el contrario, la fragmentación del dinero que llevaba consigo (15 billetes de 20#, de 3 de 50, de 24 del 10, de 25 billetes de 5, de 11 monedas de 1#, una de 2 y de dos monedas de 0,20#) sugiere el cobro de cierta cantidad numerosas veces, esto es, la realización de una importante cantidad de actos propios de venta.

En tales circunstancias, una ponderación conjunta de los indicios citados conduce por una vía respetuosa con la lógica, a estimar que la droga, al menos en parte, estaba predestinada al tráfico a terceras personas.

En consecuencia, pese a la parquedad de la fundamentación jurídica, es suficiente para conocer la sustentación racional del pronunciamiento de la Sala a quo.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que los juicios de inferencia para estimar que la droga ocupaba estaba predestinada al tráfico son insuficientes y en absoluto categóricos. Alega que la pluralidad de drogas intervenidas se explica por la condición de toxicómano del recurrente, que las consumía desde los trece años, con una breve interrupción, cuando se casó a los 21; añade que los propios agentes de la Guardia Civil actuantes manifestaron que, en el momento de la intervención, el acusado no reaccionaba y tenía la mirada perdida; que en segundo término, la simple disposición de las sustancias en dosis tampoco es un criterio determinante y que, por último, la Sala a quo habla de las circunstancias del hallazgo de las sustancias sin expresar con claridad a que se refiere. Por último, estima que los adminículos aprehendidos pueden ser suficientemente explicados por el elevado consumo de estupefacientes del acusado.

  2. El cauce procesal aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 14 de septiembre de 2006 ).

  3. La argumentación del presente motivo coincide con la anterior. Se ha señalado oportunamente que los razonamientos utilizados por la Sala de instancia, debidamente conjugados, permiten conocer cuál es el fundamento racional por el que la Sala a quo estima que la droga intervenida, al menos en parte, estaba destinada al tráfico a terceros.

    Sobre esta base, y ateniéndose a los hechos declarados probados, la conducta descrita constituye una acción encajable en el artículo 368 del Código Penal, que no sólo sanciona los actos de venta o distribución de droga, sino también la simple posesión con esa finalidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente señala como documentos acreditativos de error los que se enumera desde el 15 al 19 del escrito de preparación del recurso, que constituyen la historia de la vida laboral de Plácido y el análisis histórico de los movimientos de su cuenta corriente. Todos ellos acreditan, a juicio de la parte recurrente, que no es cierto que Plácido se dedicase al tráfico de drogas, al disponer de medios de vida suficiente.

  2. Para que pueda prosperar la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la Jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. Los documentos citados han sido ya tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia que ha partido en sus razonamientos, de la suficiente capacidad económica del acusado para subvenir a los gastos de su adicción. En todo caso, además, la principal conclusión que puede derivarse de los documentos en los que se apoya la parte recurrente -la suficiencia económica del acusado- no es, desde el punto de vista lógico, absolutamente incompatible con el tipo penal apreciado ni con las inferencias del Tribunal de instancia. La solidez de los juicios de inferencia de la Sala queda intacta, a pesar de darse por acreditada la suficiencia económica del acusado, como ya, por cierto, lo ha hecho el Tribunal de instancia.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Con base en los informes médicos aportados a la causa y enumerados del 1 al 14 en el tercer motivo del escrito de preparación, la parte recurrente estima que debería haberse procedido a apreciar una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal, o, al menos, la atenuante del artículo 21.2º del mismo texto legal, como muy cualificada.

  2. Del examen de las actuaciones, se desprende que el acusado, una vez detenido, fue examinado por dos veces en el Centro Médico de Águilas, apreciándosele simplemente un estado de ansiedad, por lo que se le prescribió "Tranxilium 50". Asimismo, ya en el ingreso anterior efectuado en el año 2006, del 13 al 19 de diciembre de ese año, no se le apreciaron al recurrente ni paranoias ni agresividad ni síntomas ni signos propios de un síndrome de abstinencia, sino simplemente síntomas depresivos y de tristeza. Por último, la Sala subraya que, en el acto de la vista oral, el acusado desechó siempre el consumo mediante inyección o inhalación, y que los últimos informes del Servicio Murciano de Salud simplemente prescribía el uso de ansiolíticos moderados. Por otra parte, se había acreditado por el acusado el desempeño de una vida laboral sin interrupciones, que no se cohonestaba con una pretendida disminución casi absoluta de sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas.

En definitiva, los documentos citados, por su propio contenido no acreditan el error del órgano enjuiciador, que ha contado con prueba suficiente de distinto signo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 66.1º.2º del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que hay base bastante en los hechos probados como para apreciar la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal en relación a la circunstancia de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal, como muy cualificada.

  2. Respecto al concepto de circunstancia atenuante muy cualificada, ha establecido la Jurisprudencia de esta Sala (véanse de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ): "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la Jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  3. En los hechos declarados probados simplemente se afirma que el acusado presentaba adicción a sustancias estupefacientes que influían de manera moderada en sus facultades intelectivas y volitivas. La motivación de esta declaración se hallaba en los razonamientos y pruebas citadas en el motivo anterior. Conforme a ello, no puede apreciarse que, sin llegar a constituir la atenuante de drogadicción, la merma en las facultades del acusado desbordase el marco de una simple disminución moderada de sus facultades, sin dejar hueco para apreciar la circunstancia invocada como muy cualificada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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