ATS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 402/07 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Josep Egea Coma en nombre y representación de Dª Inmaculada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2009 (Rec. 9470/2007 ), revoca parcialmente la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante fue despedida el 28-2-2006, concediéndosele prestaciones de desempleo de marzo de 2006 a 28-2-2008. No obstante la actora demandó contra el despido, declarándose este improcedente por sentencia de 28-7-2006 . Al no ser readmitida, presentó incidente, dictándose auto el 22-1-2007, declarando extinguida la relación, con reconocimiento de salarios de tramitación de 28-2-2006 a 22-1-2007. Circunstancia que la actora comunicó al SPEE, que dictó resolución de percepción indebida de prestaciones por el intervalo señalado. Por resolución de 19-2-2007, el SPEE ha reconocido a la actora nuevo derecho desde el 23-1-2007 durante 720 días, indicando que del importe de la misma se procederá a la compensación del cobro indebido. En instancia se estima la demanda revocando la resolución de requerimiento de reintegro. En suplicación se estima en parte el recurso de la entidad gestora, aplicando la reforma acometida por la Ley 42/2006 en el art. 209 LGSS, pero sólo a partir del Auto de extinción de 22-1-2007, no antes. Razona la Sala que al primer periodo de reconocimiento le resulta de aplicación la doctrina de unificación de la sentencia de 26 de marzo de 2007, en la que se sostiene que no procede el reintegro cuando, como en este caso, la extinción se produce por desaparición o insolvencia de la empresa y los salarios no llegan a percibirse efectivamente, sin que el perjuicio que de lo contrario se ocasionaría al beneficiario, se compense con la apertura de un nuevo derecho a prestaciones como consecuencia del auto que declara extinguida la relación porque tal compensación es hipotética. Ahora bien, el desempleo a que se tenga derecho con el auto de extinción debe ser compensado con lo ya percibido pues, así lo impone el art. 209.5 LGSS . Así las cosas, concluye la sentencia sosteniendo que la falta de obligación de devolución de las prestaciones lo es sin perjuicio de que el SPEE proceda a su compensación con las nuevas prestaciones de desempleo que le ha reconocido a la actora por resolución de 19-2-2007.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, atacando lo ajustado a derecho de la aplicación de la norma hecha en suplicación, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 2008 (Rec. 1622/2008 ). Efectivamente, en ella se sostiene que como la prestación por desempleo nació en marzo de 2006, toda su dinámica debe regirse por la norma entonces vigente, en lugar de por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Pero en este caso el despido fue declarado improcedente el 28-7-2006, instando el 18-10-2006 la ejecución de la sentencia, dictándose el 22-1-07 auto en el que se declaraba extinguida la relación laboral con efectos a la fecha del mismo y se condenaba a la empresa a abonar una indemnización más los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha del auto. Aunque la empresa no abonó las cantidades objeto de condena, estando pendiente de ejecución forzosa. Las prestaciones de desempleo se le reconocieron por resolución de 15-3-2006 por el periodo de 1-3-06 a 28-2-2008, percibiéndolas hasta el 27-8-2006, en que empezó a trabajar en otra empresa. El SPEE por resolución de 7-5-2007 revocó la prestación por desempleo de 1-3-2006 y declaró indebidamente percibida la prestación devengada del 1-3-06 al 27-8-06, requiriendo a la demandante su reintegro. En instancia se dejó sin efecto la resolución, fallo que confirma la resolución ahora aportada de contraste.

No puede apreciarse la contradicción alegada, es cierto que en ambos casos el despido y la sentencia que lo declara improcedente se producen antes de la reforma, y el auto que declaraba la relación definitivamente extinguida con posterioridad -22-1-2007 -, no obstante, en el caso de autos esta situación viene seguida de un nuevo reconocimiento del derecho a desempleo el 19-2-2007 (cuando ya estaba vigente la reforma), y lo que sostiene la Sala es que no procede el reintegro por los salarios de trámite anteriores a dicha fecha, pero que sí procede la compensación de lo percibido por desempleo con el nuevo derecho reconocido. Por el contrario, en el caso de referencia esta cuestión no se plantean y ello porque antes de la reforma el derecho de la actora a desempleo quedó extinguido por encontrar nuevo empleo, y lo que sostiene la Sala es que como el derecho nació en marzo de 2006, toda su dinámica debe regirse por la norma entonces vigente, pero dándose la singular circunstancia de que, al contrario que en el caso de autos, en este caso la actora no llegó a percibir la prestación por desempleo en momento posterior a la entrada en vigor de la reforma, que como se ha dicho, data de diciembre de 2006.

Por lo demás, conviene recordar que esta Sala en sentencia de 26 de Marzo de 2007 (rec. 1646/06 ) -citada por la recurrida-- analizó el apartado 5 del art. 209 de la LGSS, diciendo: apartado a) del número 5, se refiere a la declaración de improcedencia con opción por la indemnización. En este supuesto se tiene en cuenta si se han aplicado o no salarios de tramitación: (a) si no tiene derecho a los salarios de tramitación, el trabajador continúa percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comienza a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo; (b) si tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones, comienza a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, pero, si estuviera percibiendo las prestaciones, dejará de percibirlas, considerándose indebidas las que haya percibido, si bien iniciará un nuevo periodo de prestación de desempleo con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador.

El segundo supuesto, que regula el apartado b) del número 5, se produce cuando procede la readmisión del trabajador o se aplican las medidas previstas en el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral . En ese caso, como hay abono de los salarios de tramitación, las cantidades percibidas en concepto de prestaciones por desempleo se consideran indebidas por causa no imputable al trabajador. La Entidad Gestora cesa en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario debe ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador como prestaciones de desempleo, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

El tercer supuesto se regula en el apartado c) y es el previsto en el artículo 279.2 y en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que, aunque tendría que haber habido readmisión, ésta no se produce y la relación laboral es declarada extinguida por auto. También en este caso se aplican salarios de tramitación y, por ello, se prevé que "el trabajador comenzará a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral". El precepto añade que en ambos casos, se estará a lo establecido en la letra b) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral. La disposición final 3ª de la Ley 42/2006 ha modificado este apartado para remitir al apartado a) del número 5 en lugar de al b). Pero esta modificación...[..]...no rige en el caso que aquí se decide>>.

Doctrina que se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2009 (Rec. 4429/2007 ), para llegar a la conclusión de que tampoco rige la modificación legal que ahora nos ocupa, al datar el auto de extinción de 5-7-2005 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de octubre de 2009, donde simplemente insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2009 . Los argumentos expuestos por la recurrente en fase de alegaciones no alcanzan para desvirtuar estos razonamientos, al insistir aquella en la identidad de las sentencias comparadas pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep Egea Coma, en nombre y representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 9470/07, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 402/07 seguido a instancia de Dª Inmaculada contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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