ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CORPORACIÓN BARHI, S.A." y de "BARBOT Y ROMEU, S.L.", presentó el día 6 de septiembre de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 133/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 681/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva (antiguo mixto nº 10).

  2. - Mediante Providencia de 21 de septiembre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de "CORPORACIÓN BARHI, S.A." y "BARBOT Y ROMEU, S.L.", presentó escritos con fechas 11 de octubre y 8 de noviembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, presentó escrito con fecha 13 de noviembre de 2006, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Con fecha 12 de noviembre de 2008 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que el recurso cumple los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

    Por la parte actora, hoy recurrida, se interpuso demanda de juicio ordinario por la que se solicitaba la declaración de que las sociedades codemandadas, "CORPORACIÓN BARHI, S.A." y de "BARBOT Y ROMEU, S.L." constituyen un único patrimonio, habiéndose constituido la segunda de dichas sociedades con el fin de eludir las responsabilidades pecunarias de la primera de ellas y en consecuencia se condene a "BARBOT Y ROMEU, S.L." a abonar solidariamente la deuda que la entidad "CORPORACIÓN BARHI, S.A." tiene frente al actor, por valor de 232.110,26 euros, o subsidiariamente, la condena de dicha entidad a que abone solidariamente el principal a cuyo pago fue condenada la entidad "CORPORACIÓN BARHI, S.A." en la sentencia de fecha 30 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía 269/95, más la cantidad que resulte de la liquidación que se practique de los intereses y costas. A la vista de lo expuesto resulta que el procedimiento ahora examinado, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que el procedimiento supere la cuantía de los 150.000 euros. Pues bien, la parte actora, hoy recurrida fijó la cuantía de la demanda en la suma de 232.110,26 euros, importe de lo reclamado en la acción principal, dictándose Auto de admisión de la demanda de 16 de junio de 2004 por tal cantidad (folio 122 de las actuaciones de primera instancia), sin que las partes demandadas, hoy recurrentes, se opusiera a la cuantía así fijada, en sus respectivas contestaciones a la demanda, con lo que en principio la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. No obstante, la Sentencia de primera instancia, acogió la pretensión ejercitada con carácter subsidiario por la parte actora, condenando solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la suma de 122.846,87 euros. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación únicamente por las partes demandadas, siendo consentida por la actora al no formular recurso alguno contra ella. Por tanto se produjo una reducción del objeto litigioso, quedando limitada la controversia en la segunda instancia a la condena al pago de la cantidad de 122.846,87 euros, suma a que condena la sentencia de primera instancia, reducción del objeto litigioso que se produce porque las partes demandadas no podían ser condenadas a más de lo que consintió la parte actora, suma la señalada que no supera la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, siendo doctrina de esta Sala que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00- y que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2007, en recurso 463/2003, 3 de mayo de 2007, en recurso 2048/2003 y 10 de julio de 2007, en recurso 2421/2003 .

    Argumenta la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que la cuantía supera los 150.000 euros por cuanto han de computarse junto a los 122.846,87 euros, los intereses procesales y las costas correspondientes al juicio de menor cuantía nº 269/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, en tanto que la Sentencia de primera instancia condena a tales cantidades. Pues bien, no ha lugar a lo pretendido por la parte recurrente por cuanto y, pese a sus manifestaciones, dichas cantidades están indeterminadas al no haberse cuantificado su importe durante el presente procedimiento, dada la falta de liquidación de los mismos, tal y como la Sentencia de primera instancia indica en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, con lo que, en todo caso, la cuantía en el presente caso podría considerarse como de cuantía en parte determinada por una suma inferior a 150.000 euros (122.846,87 euros) y en parte indeterminada, no superando la misma la cuantía legalmente establecida para acceder a la casación.

  4. - Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causa de inadmisión la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CORPORACIÓN BARHI, S.A." y de "BARBOT Y ROMEU, S.L.", presentó el día 6 de septiembre de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 133/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 681/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva (antiguo mixto nº

    10).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personada ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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