ATS, 24 de Junio de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:10762A
Número de Recurso2599/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2007, en el procedimiento nº 76/07 seguido a instancia de Dª Juana contra ROYAL CRESS, S.A. y R.C. ORGANICS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada y declaraba improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de abril de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Javier Martín-Gamero Verdú en nombre y representación de ROYALCRESS, S.A. y RC ORGANICS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 25 de abril de 2008 (rec. 2395/07), recaída en un procedimiento por despido seguido por la trabajadora demandante frente a las codemandadas. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha venido prestando servicios como peón agrícola para la empresa ROYAL CRESS, SA, sin que se suscribiera contrato escrito desde noviembre de 2002 y en los concretos periodos que de manera exhaustiva refiere la narración histórica; a partir del 1 de febrero de 2005, los servicios se prestaron para la codemandada R.C. ORGANICS SL, en los meses y días que allí se relatan. Con fecha de 15 de diciembre de 2006, el representante de esta última mercantil le indicó que daba por terminado su relación laboral al no existir faena. La sentencia de instancia calificó tal cese como despido improcedente condenando solidariamente a ambas mercantiles y limitando la antigüedad al último de los contratos suscritos. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala da lugar al recurso de su razón fijando una antigüedad superior lo que se proyecta en el importe indemnizatorio. En particular, la sentencia de las 684 jornadas reales que constan acreditadas en la TGSS, se restan los 10 días que trabajó en noviembre de 2002 y 17 en marzo de 2003, separados por los periodos trabajados con continuidad de forma sustancial, lo que arroja una cantidad de 2.709 euros (75 días por 36,12 euros).

Disconformes las codemandadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo varios puntos o materias de contradicción. Con carácter inicial, censuran que el Tribunal de origen haya considerado a la demandante como trabajadora fija discontinua, de tal suerte que para el cálculo del montante indemnizatorio por despido se hayan computado todos los periodos trabajados en virtud de contratos temporales, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 17 de septiembre de 1999. En este caso, la Sala de suplicación desestima el recurso articulado por el demandante frente al fallo de instancia. El actor vino prestando servicios para la demandada con la categoría de ayudante, durante los periodos de tiempo y en virtud de los contratos que se especifican en la inalterada versión judicial de los hechos (HP 3º). La Sala afirma que los contratos suscritos con anterioridad al 23 de marzo de 1998 no pueden tenerse en cuenta para el cálculo de la cuantía de la indemnización por despido, pues el anterior finalizó el 1 de enero de 1998, sin que en dicho momento el accionante formulase protesta o reclamación alguna contra dicho cese, siendo palmario que el tiempo transcurrido entre ambos periodos supera ampliamente el plazo de caducidad de 20 días, de ahí que para el cálculo de la cuantía indemnizatoria sólo pueda tenerse en cuenta el último de los contratos suscritos entre las partes. Por otro lado, la sentencia rechaza el examen de la cuestión que con carácter subsidiario se planteó en relación con la posible condición de trabajador fijo discontinuo del recurrente, al tratarse de una cuestión nueva, suscitada por vez primera anta la Sala de segundo grado.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, las secuencias contractuales contempladas en cada caso no guardan la necesaria homogeneidad, de tal suerte que en la sentencia que se ofrece como término de referencia la narración histórica noticia de manera exhaustiva los periodos de tiempo en los que el allí demandante no prestó servicios, de ahí que para el cálculo de la correspondiente indemnización se compute sólo la antigüedad devengada en el último de los contratos, como consecuencia de no haber prosperado la revisión del relato histórico, y rechazar la sentencia la condición del trabajador como fijo discontinuo a los efectos de computar el tiempo trabajado para la demandada en virtud de los sucesivos contratos suscritos con la misma para calcular la indemnización por despido al tratarse de una cuestión nueva. Por el contrario, la sentencia que hoy nos ocupa, parte de reconocer a la trabajadora tal condición y calcula el montante indemnizatorio en los términos que ya han quedado expuestos, al margen de que se trate de una cuestión que dicha parte plantea por vez primera ante la Sala de suplicación.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo atañe al segundo motivo de contradicción en el que se denuncia la infracción del art. 10 del Convenio Colectivo del Campo de la Provincia de Cádiz vigente desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, pues a su entender la sentencia recurrida, estima que aun no habiéndose rebasado los límites temporales previstos para los trabajadores eventuales en el Convenio Colectivo del campo para la Provincia de Cádiz, considera que los sucesivos contratos temporales existentes entre las partes, constituyen, en realidad, un único contrato de trabajo fijodiscontinuo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 13 de septiembre de 1996, en ella se plantea también la acción de despido suscitada por un peón agrícola, habiendo girado el debate en suplicación sobre la calificación del contrato del actor y, la determinación de los empleadores responsables de su cese, y en lo que atañe a la concreta cuestión que se suscita en el recurso, la sentencia acoge la denunciada infracción de los arts. 30 y 34 de la Ordenanza General del Campo de 1 de julio de 1975 y del art. 19 del Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Cádiz, pues la relación del actor no puede beneficiarse de la presunción de fijeza, al no constar contrato escrito ni haber quedado probada la naturaleza indefinida de la prestación, tratándose de un trabajador eventual.

Tampoco este motivo puede tener éxito, al margen de que en ambos supuestos se contemplen acciones por despido suscitados por trabajadores que vienen prestando servicios en explotaciones agrarias. Por lo pronto, la sentencia referencial ha rechazado la pretensión por despido, al entender que se trata del cese de una relación contractual temporal, en la sentencia que se recurre no se polemiza sobre la calificación del despido como improcedente al tratarse de un despido verbal. Sentado lo anterior y, en todo caso, en la sentencia de comparación queda constancia de que el allí demandante ha venido prestando servicios para distintos titulares de explotaciones agrícolas, descartando la sentencia que se trata de coempleadores simultáneos, al no constar que actuaran con simulación o fraude de ley, de tal suerte que únicamente se valora la relación habida con el empleador que trabajaba al tiempo del cese y en esta relación no se cumplen las revisiones que fijan los arts. 30 y 34 de la Ordenanza del Campo ni del art. 19 del Convenio Colectivo Provincial a los efectos de adquirir la condición de fijo. La situación de partida en la sentencia que hoy nos ocupa es diversa, y por otro lado, tampoco existe coincidencia con los fundamentos que se resultan de aplicación, al dirimirse la cuestión litigiosa de conformidad con las previsiones del art. 10 del Convenio Colectivo del campo para la Provincia de Cádiz vigente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo declarado esta Sala que cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Y ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo, como es al caso.

TERCERO

En lo que atañe al tercer motivo de contradicción, la cuestión suscitada se centra en determinar si, en el supuesto de un trabajador que ha prestado sus servicios en una explotación agrícola, en sucesivas campañas agrícolas, como trabajador eventual, puede o no tener la consideración de fijo-discontinuo si esta figura no está prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 7 de noviembre de 1996, que decide la acción de despido suscitada por unos peones agrícolas que al no ser llamados a la campaña 95/96 para la recolección de la aceituna, accionan por despido. La sentencia de instancia calificó tal proceder como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, siendo recurrida en suplicación por la empresa agrícola condenada. La Sala efectúa una minuciosa labor para discernir la débil frontera entre el trabajador eventual o temporero y el fijo discontinuo en el sector de la agricultura, atendiendo a las diversas actividades a que puede ser llamado éste último y en el carácter cíclico de la actividad, y ello a pesar de que ni la Ordenanza del Campo ni el Convenio de aplicación contemplen expresamente la figura de los fijos discontinuos. Sentado lo anterior concluye que la recogida de la aceituna se trata de una actividad agrícola llena de contingencias y eventualidades donde difícilmente pude concurrir el carácter cíclico que determine la adquisición por parte de los operarios la condición de fijos discontinuos. En todo caso, y ante el silencio de la normativa de aplicación, la sentencia entiende que en virtud de la autonomía de la voluntad las partes pueden pactar la condición de fijo discontinuo. Tras lo cual y a la vista de las concretas circunstancias del caso, desestima la demanda por despido atendiendo a la condición de trabajadores eventuales de los allí demandantes.

Nuevamente, la contradicción es inexistente, al decidir las sentencias comparadas sobre supuestos que no guardan la necesaria homogeneidad y ser diversos los fundamentos que resultan de aplicación. Por de pronto, el supuesto de la sentencia de la sentencia de contraste, se está refiriendo a un caso muy concreto de recogida de la aceituna y sobre el que gira toda la argumentación de la solución allí alcanzada. Por otro lado, y al igual que acontecía en el motivo precedente, las respectivas Salas deciden al socaire de Convenios diversos, Convenio Colectivo del Sector Agropecuario de la Provincia de Jaén --sentencia de contraste-- y Convenio Colectivo Convenio Colectivo del campo para la Provincia de Cádiz vigente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 --sentencia recurrida--, lo que tiene una insoslayable relevancia jurídica, dadas las particularidades propias de este sector y que los distintos Convenios se encargan de regular. Por otro lado, la argumentación de la sentencia de contraste gira, entre otros extremos, sobre el hecho de que el Convenio aplicable no contempla la figura del fijo discontinuo, a diferencia del que resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa.

CUARTO

Y, por fin, en el último motivo de contradicción cifra el núcleo de la contradicción en determinar si, en el supuesto de un trabajador que haya prestado servicios en una explotación agrícola, en sucesivas campañas agrícolas, como trabajador eventual, puede o no considerarse fraudulenta su contratación si no se han rebasado los límites previstos en el Convenio del Campo de aplicación, proponiendo como sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de fecha 7 de marzo de 2007 (rec. 1/2007). En el caso se contempla acción de despido planteada por una trabajadora que viene prestando servicios para una sociedad dedicada a la actividad del campo con la categoría profesional de peón agrícola. La accionante ha sido contratada siempre como eventual y para llevar a cabo cualquiera de los trabajos propios de su categoría, en los siguientes períodos: desde el 12 de noviembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003 (86 días de trabajo); desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 12 de abril de 2004 (123 días de trabajo); desde el 8 de noviembre de 2004 hasta el 7 de mayo de 2005 (84 días de trabajo); desde el 10 de febrero al 7 de abril de 2005 y desde el 1 de septiembre de dicho año al 17 de abril de 2006 (101 días de trabajo). La Sala rechaza que la demandante ostente la condición de fija discontinua, no sólo por no cumplir los presupuestos que el convenio exige al efecto, sino porque tampoco hay razón alguna para considerar que los contratos suscritos lo han sido en fraude de ley.

Y pese a que las recurrentes efectúan un notable esfuerzo al tratar de convencer a la Sala de que los supuestos son iguales y las soluciones dispares, es lo cierto que tampoco este motivo puede tener favorable acogida. No existe identidad en lo que atañe a los Convenios que resultan de aplicación y en la referencial se abordan las exigencias que el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Trabajo en el Campo de Almería exige para adquirir la condición de fijo discontinuo, que no son las mismas exigencias que refiere el Convenio de la Provincia de Cádiz; de ahí que nuevamente la distinta normativa de aplicación en cada sentencia se erige en circunstancia obstativa a la estimación de divergencia doctrinal alguna. Por lo demás, en la sentencia recurrida la narración histórica refiere que la Inspección de Trabajo apreció indicios de que acreditan un posible fraude en la contratación de la trabajadora.

QUINTO

En cuanto a lo esgrimido por las recurrentes en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEXTO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. No procede la imposición de costas al haberse personado la recurrida sin designación expresa de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Martín-Gamero Verdú, en nombre y representación de ROYALCRESS, S.A. y RC ORGANICS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 2395/07, interpuesto por Dª Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 20 de abril de 2007, en el procedimiento nº 76/07 seguido a instancia de Dª Juana contra ROYAL CRESS, S.A. y R.C. ORGANICS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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