ATS, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2007, en el procedimiento nº 119/07 seguido a instancia de D. Secundino contra WURTH ESPAÑA, S.A., LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ACTIVE BAY, S.L. y

D. Agapito, sobre despido, que estimaba las dos excepciones de falta de legitimación pasiva ad causam de las mercantiles Liberty Seguros y Würth España y en cuanto al fondo del asunto, estimaba la demanda interpuesta contra Activa Bay, S.L., absolviendo a Liberty Seguros y Würth España España de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de abril de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2008 se formalizó por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de D. Secundino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el actor prestó servicios como Ciclista profesional en virtud de contrato suscrito el 1-10-2005 con la demandada Active Bay, SL, para integrarse en el equipo ciclista entonces denominado Liberty Seguros-Wurth Team -que luego fue cambiando de nombre en función de los nuevos patrocinadores- con vigencia hasta el 31-12-2007 (dos temporadas). Active Bay, SL es la empresa gestora del equipo ciclista y la titular de la licencia Pro-Tour que permite al equipo correr en las competiciones oficiales, siendo además la responsable financiera del equipo ante la Unión Ciclista Internacional (UCI), sin perjuicio de los posibles avalistas patrocinadores. La codemandada Liberty Seguros fue el patrocinador principal del equipo desde el 29-10-2003 hasta que resolvieron de mutuo acuerdo el contrato de patrocinio, como consecuencia de la denominada "Operación Puerto", en relación con el "doping" en el deporte, comprometiéndose dicha patrocinadora a hacer frente a los gastos generados por los contratos con los corredores hasta que Active Bay encontrara otro patrocinador, cosa que ocurrió el 2-6-2006 que firmó contrato de patrocinio con Astana. Pero, aunque el actor no fue procesado ni imputado en las diligencias penales de la citada Operación, en aplicación del código ético acordado por todos los equipos UCI-Pro-Tour, el actor no pudo participar en las competiciones oficiales durante dicho periodo, el Tour y la Vuelta Ciclista a España, entre ellas. Finalmente, la UCI retiró a Active Bay la licencia Pro-Tour en diciembre de 2006 al no poder garantizar los ingresos del contrato de pratrocinio de Astana, que había dado por resuelto su contrato de patrocinio, lo que condujo a Active Bay resolviera el contrato que le unía con el actor mediante carta de 29-12-2006. Consta en el inalterado relato fáctico que durante la vigencia del contrato de patrocinio ente Liberty Seguros y Active Bay, y entre esta última y Wurth España, SA, correspondió en exclusiva a Active Bay el ejercicio de los poderes de organización y dirección empresariales, sin que haya participación de las codemandadas en el capital de Active Bay.

La sentencia instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a Active Bay a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y absolviendo al resto de las codemandas. En suplicación, la Sala del País Vasco confirma dicha decisión al considerar que no cabe extender la responsabilidad derivada del despido a las empresas absueltas en la instancia, por no haberse acreditado la existencia de un grupo empresarial, al tratarse de empresas con distinto objeto social y diversa actividad, sin que exista entre ellas confusión patrimonial, ni dirección conjunta, ni tampoco confusión de plantillas, siendo el único lazo de unión existente entre ellas de naturaleza económica, y consistente en la aportación de dinero para que Active Bay gestionara un equipo de ciclismo profesional, a cambio de obtener publicidad. Suerte distinta corrió el motivo destinado a recalcular la indemnización derivada de las previsiones del RD 1006/85.

En casación unificadora insiste el actor recurrente en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 20 de octubre de 2004 (R. 291/2004 ) --selecciona en virtud de escrito presentado el 23 del pasado Septiembre en el Registro General de este Tribunal--, que examina un supuesto diferente pues en ese caso el trabajador estuvo prestando servicios como Masajista, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con la Asociación Deportiva Banesto, creada en 1989 como entidad jurídica independiente de Banesto, desde donde se gestionaba y administraba el patrocinio del equipo ciclista, asumiendo Banesto en exclusiva el patrocinio de dicho equipo a partir de 1990. El 31-12-2003 el demandante recibió carta enviada por la citada Asociación comunicándole el fin del contrato con efectos del 31-12-2003. La sentencia de suplicación confirma la dictada en la instancia que declaró la relación laboral común y el despido improcedente, y condenó de manera solidaria a la Asociación Deportiva Banesto y a Banesto a las consecuencias derivadas de dicha declaración, centrándose el debate en este segundo grado de la jurisdicción en determinar si la relación laboral que unía al actor era común o especial, si era temporal o indefinida, y finalmente, si cabía apreciar la existencia de sucesión empresarial del art. 44 ET, entre la citada Asociación Deportiva Banesto y el grupo deportivo Abarca Sport, SL, que se constituyó el 10-11-2003, y contaba en su equipo con 11 ciclistas del equipo de Banesto.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, pues los debates planteados en las sentencias comparadas son diversos. Así, en la sentencia, recurrida se discute la existencia de grupo empresarial entre las empresas codemandas a efectos de determinar la responsabilidad derivada del despido de un ciclista profesional sometido a relación laboral especial del RD 1006/1985, cuestión que no se plantea en la sentencia de contraste, en la que lo debatido es si la relación laboral que unía al actor era común o especial, si era temporal o indefinida, y, finalmente, si cabía apreciar la existencia o no de sucesión empresarial del art. 44 ET, en un proceso de despido de un Masajista de un grupo deportivo. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización para hacer valer la contradicción alegada, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre las sentencias comparadas, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 247/08, interpuesto por D. Secundino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 20 de julio de 2007, en el procedimiento nº 119/07 seguido a instancia de D. Secundino contra WURTH ESPAÑA, S.A., LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ACTIVE BAY, S.L. y

D. Agapito, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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