ATS, 25 de Junio de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:10368A
Número de Recurso361/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 333/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 16 de abril de 2009 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la valoración del bien expropiado formulada por la parte recurrente en la demanda y el justiprecio fijado por la sentencia de instancia, diferencia que no supera el límite legal para acceder al recurso de casación [artículos 86.2.b), 41.1 y 42.1 .b) LRJCA]. Dicho trámite que ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y estimó parcialmente el recurso formulado por D. Ismael contra la Resolución de 18 de junio de 2003 del Jurado de Expropiación de Cataluña, que determinó el justiprecio de la finca sita en c/ Rata-Pinyada de l'Oreneta (EMD de Valldoreix), declarando que dicha Resolución no era conforme a derecho, al tiempo que fijó el justiprecio en la cantidad de 173.281,18 euros.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

CUARTO

La cuantía del recurso, en el presente supuesto, viene determinada por la diferencia entre la valoración del bien expropiado formulada por la parte recurrente en la instancia, 79.009,07 euros y el justiprecio fijado por la Sentencia, 173.281,18 euros, diferencia que no supera el límite legal para acceder al recurso de casación [artículos 86.2.b), 41.1 y 42.1 .b) LRJCA].

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada recurrible en casación, por defecto de cuantía.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia cuando afirma que "la cuestión litigiosa ha quedado circunscrita a la determinación de la procedencia o no del propio expediente expropiatorio tramitado por el ministerio de la Ley, cuestión ésta eminentemente jurídica y no susceptible de evaluación económica" y que el precio fijado en la demanda es de 00,0 euros, resultando que la cuantía excedería del límite legal para acceder a la casación, dado que el justiprecio fijado por la Sentencia de instancia se cifró en 173.281,18 euros.

Lo cierto es que el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés solicitó en la demanda: 1º la anulación del expediente expropiatorio con retroacción de las actuaciones para que el vocal técnico designado por el Ayuntamiento compareciese ante el Jurado de Expropiación de Cataluña para emitir su hoja de aprecio; 2º, subsidiariamente, la anulación del expediente expropiatorio por falta de causa expropiandi; 3º, subsidiariamente, la anulación de la resolución impugnada por haberse efectuado la valoración del justiprecio mediante el método residual, considerando de aplicación el método comparativo; y, 4º, subsidiariamente, la anulación de la resolución impugnada, determinando el justiprecio conforme la valoración realizada por el vocal técnico del Ayuntamiento, en la suma de 79.009,07 euros.

Por tanto, no puede afirmarse que la cuestión litigiosa no sea susceptible de evaluación económica, ni que el precio fijado en la demanda sea de 00,0 euros.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 333/2004 ; resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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