STS, 20 de Octubre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:5925
Número de Recurso3605/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3605/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Monica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de D. Jorge contra Sentencia de 20 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jorge se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Jorge se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando la impugnada, y pronunciando otra más ajustada a derecho, declare haber lugar al recurso contencioso administrativo planteado, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad y demás conceptos establecidos en nuestra demanda contencioso administrativa, más los intereses legales desde el inicio del procedimiento en vía administrativa".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que lo desestime y confirme la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de octubre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de fecha 20 de abril de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 27 de octubre de 2004 que desestimó la reclamación de indemnización formulada por la representación del recurrente también en esta casación D. Jorge el 24 de julio de 2003.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, después de concretar la resolución recurrida, precisa que Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, rollo 128/2002, al resolver las cuestiones previas planteadas en el acto de la vista oral por una de las defensas declaró por auto la nulidad radical de las diligencias de prueba -intervenciones telefónicas iniciales y todas las actuaciones subsiguientes- que conformaban la instrucción de la causa por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. Sobre la base de lo anterior, la cantidad global reclamada se desglosa en las siguientes cantidades y conceptos: - 208.953,26 # por daños morales a razón de 60,10 #/día con un incremento del 50% mes a mes. En este concreto punto se alega que el recurrente ingreso en prisión con una salud deteriorada lo que le llevo a tener que ser ingresado hospitalariamente el 14-6-2002 siendo tratado de un síndrome depresivo que supuso la necesidad de tratamiento medico psiquiátrico y la aplicación de un plan de prevención de suicidios. - 7.238,4 # por perjuicios económicos centrados en la minuta de honorarios de Abogado.>>

Después de recoger en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, los elementos constitutivos de la responsabilidad derivada de la prisión preventiva a que se refiere el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enjuicia la resolución penal que acordó el sobreseimiento libre, esto es el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que decretó y acordó la nulidad de la inicial intervención telefónica efectuada sobre la base de que el auto que la acordó no estaba suficientemente motivado, pues se acuerda tal medida por referencia a un oficio de la policía autonómica que es a su vez una solicitud genérica y difusa de la que no pueden desprenderse cuales son los indicios concretos de comisión de delito contra la salud pública, por lo que no se cumple el requisito de proporcionalidad que debe justificar la restricción de derechos fundamentales. Según la Sala penal la nulidad de esta concreta prueba inicial vició de nulidad las subsiguientes actuaciones de investigación, entre ellas las entradas y registros domiciliarios, acordadas sobre la base de las informaciones suministradas por la intervención telefónica, y concluye la sentencia recurrida que, en el presente caso, >

Y añade la sentencia, que >

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación, en el que el recurrente invoca un sólo motivo casacional, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender que se ha infringido el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la jurisprudencia aplicable al caso para resolver las cuestiones objeto de debate.

Como hemos reiteradamente declarado, para enjuiciar la procedencia o no de la especial responsabilidad a que se refiere el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesario examinar el auténtico alcance y contenido de la resolución que acuerda el sobreseimiento libre, ya que solamente de ello puede deducirse y se está, en realidad, ante una auténtica inexistencia del hecho que da lugar a responsabilidad según la jurisprudencia de esta Sala, que ha examinado la expresión literal utilizada en el articulo 294 de la referida Ley Orgánica acerca de la inexistencia del hecho imputado en el sentido de que se refiere a la inexistencia de hecho delictivo. El referido Auto de 25 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Vizcaya parte de la base de la nulidad radical de todas las diligencias de prueba que conforman la investigación, ya que ésta conforma todo su contenido de una manera directa pues de la primera diligencia, derivada de las escuchas que han sido considerados nulas, nace la total investigación que, conforme a dicho Auto, fue construida y se fortaleció, precisamente, a raíz de esas intervenciones y escuchas que son consideradas nulas de raíz por el Auto a que venimos haciendo referencia, por lo que en el mismo se acuerda, al haberse obtenido las citadas pruebas violentando derechos o libertades fundamentales, el sobreseimiento libre y archivo de la causa por no existir indicio alguno de la comisión del delito con arreglo al artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello el Tribunal penal estima la cuestión previa planteada por las defensas al inicio de la vista oral y, estimando la nulidad radical de la diligencias de prueba que conforman la instrucción de la causa por vulneración del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones, acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones.

De la literalidad de los términos que se dejan transcritos, en el presente caso no procede aplicar la doctrina de la Sala que considera que el recurrente, contrariamente a lo que el entiende el Tribunal de instancia, ha sido absuelto por falta de pruebas, lo que determinaría la improcedencia del resarcimiento por el tiempo de duración de la prisión preventiva.

El auténtico sentido de la declaración que el Tribunal penal hace, partiendo de la nulidad radical de todas las pruebas practicadas, declarando el sobreseimiento libre de lo actuado y con ello la inexistencia de hecho delictivo, determina, por el contrario, la procedencia del reconocimiento de responsabilidad en los términos que declara el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, como afirmamos en sentencia de 27 de abril de 2005 y reiteramos en la de 20 de septiembre de 2006, al no aparecer justificada la perpetración del delito, ello supone que los hechos tomados en consideración por el Juez de lo Penal no resultan incardinables en el tipo penal, por lo que no puede existir en los hechos reproche penal por inexistencia de la tipicidad ya que los hechos en los que tuvo participación el recurrente, como pone de manifiesto en el escrito interpositorio, carecían de relevancia penal, y no fue absuelto por falta de prueba de su participación en los hechos, sino porque éstos, en cuanto delictivos, no resultaban justificados, lo que nos sitúa en el supuesto de inexistencia del hecho delictivo imputado que contempla el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como causa que confiere derecho a indemnización cuando se hubiese sufrido prisión preventiva, según hemos declarado también en supuesto análogo enjuiciado en la Sentencia de 17 de octubre de 2.002, donde afirmamos que al no ser los hechos transcritos, según la propia sentencia, constitutivos del delito, se está ante un caso de inexistencia objetiva del hecho imputado, ya que la conducta penalmente tipificada no ha existido, ya que hecho imputado y tipo penal son conceptos coincidentes en supuestos como el que nos ocupa.

Resulta, por tanto, procedente estimar el recurso de casación y, por ello, obligado resolver el recurso contencioso administrativo en los términos en que el debate ha sido planteado, teniendo en cuenta que el recurrente reclama por un doble concepto dirigido, por un lado, a obtener resarcimiento de los gastos derivados de la asistencia de Abogado, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, no puede ser objeto de indemnización separada, ya que el resarcimiento por tal concepto ha de ser el resultante de la institución de la condena en costas. Y en lo que se refiere al daño moral la Sala, tomando en consideración el tiempo de duración de la prisión preventiva, así como las circunstancias personales y de todo género concurrentes para evaluar la aflicción que comporta la prisión en el presente caso, valora dicho daño moral en la cantidad de 10.000 #, en cuyo importe se reconoce el derecho del recurrente a ser resarcido por la Administración a consecuencia de la estancia en prisión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya cifra se incrementará con el interés legal a computar desde la fecha en que se formuló la reclamación.

TERCERO

La estimación del presente recurso de casación comporta la inexistencia de condena en costas en esta instancia, sin que se aprecien razones determinantes de su imposición en el recurso contencioso administrativo.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jorge contra Sentencia de 20 de abril de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 1047/2004, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jorge contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 27 de octubre de 2004 que desestimó su reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho del citado recurrente a ser indemnizado por la Administración del Estado en la cantidad de 10.000 # por la prisión preventiva sufrida, más el interés legal desde la reclamación. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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