SAN, 4 de Marzo de 2019

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:808
Número de Recurso383/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000383 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06544/2015

Demandante: D. Simón

Procurador: D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA

Letrado: D. JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 383/2015, se tramita a instancia de D. Simón representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa contra la resolución del Ministro de Justicia dictada en virtud de delegación por la Secretaria de Estado de Justicia, de fecha 23 de julio de 2015, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 23 de julio de 2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de julio de 2015, dictada en virtud de delegación por el Secretario de Estado de Justicia, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el hoy recurrente, D. Simón, al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando una indemnización en cuantía de 614.385,50 euros.

Solicita el recurrente en su demanda ser indemnizado por la administración demandada en la cuantía que en su escrito menciona por haber permanecido injustif‌icadamente privado de libertad desde el 9 de julio de 2006 hasta el 11 de junio de 2009, habiendo sido absuelto del delito de que venía acusado (contra la salud pública) por sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 26 de junio de 2012, siendo desestimado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal mediante sentencia del T. S. de 25 de junio de 2013 .

La cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sentencias de 24 octubre 2017, recurso 268/15 y 24 octubre 2017, recurso 288/15 .

"La resolución deniega la indemnización porque no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque el motivo de la absolución no ha sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo de que fue acusado el reclamante, sino de la ilicitud de la obtención de la pruebas, tal como se deduce del fundamento jurídico décimo in f‌ine de la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Badajoz de 26 de junio de 2012, cuando dice: "En conclusión, se acuerda absolver a todos los procesados, pues todas las pruebas obtenidas tienen como sustento la misma fuente de conocimiento connotada de esencial ilegitimidad, como se ha expuesto a lo largo de esta resolución, sin entrar por ocioso en el resto de cuestiones previas planteadas por las defensas, dada las consecuencias que acarrea la presente resolución absolutoria".

La parte recurrente solicita una indemnización de 159.750 € por los perjuicios sufridos a causa de la prisión preventiva, a razón de 150 € por día de los 1065 días que estuvo en prisión y literalmente alega que "de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de la AP de Mérida, y así se dice que, derivado de la doctrina de conexión de anti juridicidad puesta en relación con el art. 11 .1.LOPJ, se descalif‌ican los efectos directos y los indirectos (incluso los naturales) que puedan extraerse de las pruebas ilegítimamente. De tal manera que, existiría en todo caso "conexión de antijuridicidad", y como todas las actuaciones tienen como sustento la misma fuente de conocimiento connotada de esencial ilegitimidad, como se dice en la sentencia, no habría presupuestos objetivos de imputación con independencia de las cuales sean las causas consideradas por la AP, y se puede concluir que el hecho objetivamente no existió". Señala que no está de acuerdo con la interpretación que se hace del art. 294 LOPJ que considera que solo tiene cabida la inexistencia objetiva y entiende que debe incluirse tanto la objetiva y subjetiva como se manif‌iesta, entre otros, en el voto particular contenido en la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2012, recurso 649/2010 . El Abogado del Estado, después de reproducir parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 señala que no procede reconocer indemnización alguna al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que la sentencia absolutoria no se fundamenta en la inexistencia del hecho imputado

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si procede indemnizar al recurrente por funcionamiento de la Administración de Justicia y en concreto por el hecho de haber permanecido en prisión

preventiva desde el 13 de julio de 2006 al 11 de junio de 2009, por resolución del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena (Badajoz), seguido por presunto delito contra la salud pública del que fue absuelto por sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 26 de junio de 2012 .

La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia tiene un régimen específ‌ico que dif‌iere del general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos establecido en el artículo 106 de la Constitución Española y desarrollado en los artículos 139 y ss de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Esa diferenciación deriva como señala la STS de 4 de noviembre de 2001 "en el deseo del constituyente, consecuente con el esquema estructural de separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal"

Así el artículo 121 de la Constitución Española proclama " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la Ley". La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ) desarrolla dicho precepto constitucional en los artículos 292 a 297 y distingue 3 supuestos: 1) error judicial 2) anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y 3) prisión provisional indebida que es el concepto por el que aquí se reclama y que está regulado en el artículo 294.1 de la LOPJ .

El artículo 294.1 LOPJ establece que "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". El apartado 2 del mismo artículo dispone que " la cuantía de la indemnización se f‌ijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

Por lo que se ref‌iere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) - y en fechas muy reciente la sentencia de 16 de febrero de 2016 asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni - ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectif‌icando la...

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