STS, 17 de Noviembre de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:5867
Número de Recurso1447/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ruth Oterino Sánchez, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de diciembre de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños ocasionados por la práctica de unas liquidaciones tributarias que fueron anuladas al haber operado la prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en la Ley 1/1998 .

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 527/2006 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de diciembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fernando, contra resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 21 de septiembre de 2006, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

  1. Fernando, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, al infringir la sentencia recurrida los artículos 24 de la Constitución, 218 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 248 de la L.O.P.J.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia estimatoria, y en consecuencia case y anule la Sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictando otra en la que se declare la anulación de la resolución dictada por la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, y en consecuencia se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se condene a la misma a pagar a mi representado la cantidad solicitada en el escrito de demanda, cantidad que deberá ser actualizada con arreglo al Índice de Precios al Consumo desde que se devolvieron los avales a mi representado, además de las costas de la primera instancia y del presente recurso, pues así procede en derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de diciembre de 2008 (autos 527/06), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Instancia desestima en su sentencia el recurso que el hoy recurrente en casación interpuso contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por delegación de la Presidencia de la Agencia Tributaria, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por aquél el 24 de octubre de 2005, tras la declaración de prescripción de la acción recaudatoria de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1991-1995, por importe de 195.001,27 # y clave de liquidación número NUM000 .

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del art. 88.1.c) de la LJ, denunciando que aquella sentencia incurre en los vicios de incongruencia y falta de motivación.

  1. Por lo que hace al primero de esos vicios, se trae a colación de entrada en su modalidad de incongruencia omisiva, por haber incumplido el Tribunal "a quo" su deber de resolver todas las cuestiones planteadas. Imputación que luego se desarrolla, o así nos parece, en tres apartados:

    Así, se dice que la sentencia no hace mención a muchos de los puntos del escrito de demanda, ni tampoco a ninguna prueba practicada en el periodo probatorio, ni referencia al escrito de conclusiones.

    Se añade inmediatamente a continuación que el juzgador desconoce parte de lo que se cuestiona. Así, al hilo de una frase de la sentencia en la que la Sala tiene en cuenta, para decir que eso no es lo cuestionado en el proceso, que el aval prestado para suspender la ejecutividad de la liquidación fue devuelto, devolviéndose también 21.439,29 euros, correspondientes al coste de dicho aval, más 3.900,17 euros en concepto de intereses, dice el recurrente que, sin embargo, falta en dicha frase la conclusión o puesta de manifiesto de lo que se cuestiona.

    Y se completa diciendo que el razonamiento con que concluye el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia no es suficiente, pues es obvio, se dice, que el concepto de "depreciación producida por el efecto de la inflación" no tiene nada que ver con el concepto de "intereses" y que además, con el resarcimiento del interés, sí producido, "no era suficiente para indemnizar totalmente a mi representado tal y como se explicó detalladamente en la demanda".

  2. También en relación con el primer vicio, se afirma que se ha producido una incongruencia interna y se intenta poner de relieve razonamientos contradictorios en relación con la causa de aquellas devoluciones y con respecto a la pretensión relativa al reintegro de los honorarios abonados a la dirección letrada. Hay ahí, así mismo, alusiones al peregrinaje angustioso que el recurrente tuvo que realizar para que la Administración reconociera la prescripción, que debió apreciar de oficio y que no apreció hasta cerca de cuatro años después de la fecha en que debiera haberlo hecho. Y se combate al hilo de ello la conclusión a la que habría llegado la Sala de instancia de que la actuación administrativa de naturaleza tributaria se produjo dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad.

  3. Y ya por lo que hace al segundo de aquellos vicios, se insiste primero en la insuficiencia del razonamiento con que concluye el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, añadiendo después consideraciones dirigidas a poner de relieve que ésta parte de una base equivocada, y otras sobre la insuficiente motivación por falta de explicación de la afirmación de la Sala de instancia en que dice que no puede tener por acreditados los daños de determinadas partidas.

TERCERO

El motivo, en sus tres distintas facetas, debe ser desestimado.

  1. De entrada, y por lo que hace al vicio de incongruencia omisiva, debe recordarse que nuestra jurisprudencia matiza, estableciendo las necesarias diferencias, cual es la intensidad del deber de respuesta exigible al juzgador frente a los "argumentos", frente a las "cuestiones o motivos de impugnación o de oposición", y frente a las "pretensiones" (por todas, puede verse lo razonado en el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto de nuestra sentencia de 25 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación número 4027/2005 ), afirmando, en suma, que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, sin que suceda lo mismo, en cambio, con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

    Huelga así traer a colación en defensa del motivo aquella queja de que la sentencia no hace mención a muchos de los puntos del escrito de demanda, ni tampoco a ninguna prueba practicada en el periodo probatorio, ni referencia al escrito de conclusiones.

    Tampoco compartimos la afirmación que el motivo hace a continuación, en la que se dice que el juzgador desconoce parte de lo que se cuestiona, pues el motivo, precisamente ahí, relata lo solicitado "en la demanda en sus tres primeros puntos", y lo hace en unos términos que coinciden literalmente con los que emplea la sentencia al describir los daños cuya indemnización se solicita.

    Ni constituye incongruencia omisiva el razonamiento con que concluye el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, pues hay en él la expresión de la razón por la que la Sala de instancia entiende que debe ser desestimada la pretensión del resto de los conceptos ligados a la prestación del aval, cuál es que su resarcimiento ha de entenderse cubierto por la indemnización de daños y perjuicios inherente al abono de los intereses a los que antes se refirió. No hay ahí una omisión, silencio o falta de tratamiento de esas cuestiones, sino la expresión clara, entendible, de una razón, que puede ser acertada o desacertada, no siendo el motivo utilizado la vía para combatir su hipotético desacierto.

  2. Menos aún vemos el vicio de incongruencia interna, pues buena parte de los argumentos en que se basa la imputación toman como punto de partida que la sentencia dice algo que en realidad no está presente en sus razonamientos, cuál sería, según el recurrente, que en ella se reconoce que las actuaciones tributarias habrían rebasado los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y que sus resultados no eran de esperar en el curso normal de los acontecimientos. Basta leer, entre otros, el penúltimo párrafo del fundamento jurídico 5 de dicha sentencia para percibir que no es esa una conclusión a la que llegue la Sala de instancia.

    También basta leer el inciso final del penúltimo párrafo de su fundamento jurídico 3 para percibir que la devolución del aval, de sus costes e intereses, no se liga en la sentencia a aquel punto de partida que afirma la parte y sí al cumplimiento de un deber impuesto en el art. 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

    Tampoco hay incongruencia interna, y sí tan sólo aceptación de posteriores interpretaciones jurídicas distintas, cuando después de exponer el Tribunal "a quo" el criterio que antes había seguido en relación con la pretensión relativa al pago de los honorarios por dirección letrada (fundamento jurídico 4), afirma en el siguiente que "en la actualidad la Sala ha abandonado dicho criterio", trascribiendo una sentencia suya de 18 de septiembre de 2008, que a su vez trascribe otra de este Tribunal Supremo dictada el 14 de julio del mismo año en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 289/2007 .

    Ni surge ese vicio que nos ocupa, y sí, en su caso, una errónea apreciación del sustento y fundamento de la actuación administrativa de naturaleza tributaria que tuvo lugar en el supuesto de autos, a combatir por otro cauce y no por el del motivo de casación previsto en el art. 88.1.c) de la LJ, cuando la Sala de instancia alcanza la conclusión de que esa actuación se produjo dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad.

  3. Y por lo que hace al vicio de falta de motivación, tampoco podemos compartirlo. De un lado y ante todo, porque el escrito de interposición no nos ofrece datos y argumentos precisos de los que pudiéramos deducir con seguridad o sin atisbo de incertidumbre que la sentencia de instancia parte de una base equivocada. Y, de otro, porque ésta no deja de exponer con claridad suficiente, ni impide así que el acierto de las mismas pueda ser combatido, las razones por las que entiende que debe desestimar la pretensión del resto de los conceptos ligados a la prestación del aval, a su juicio resarcidos con el abono de los intereses, y la de los restantes daños alegados, que entiende que no puede tener por acreditados y que, en consecuencia, abre la vía para identificar, primero, concretos elementos de prueba que puedan demostrar lo contrario, lo que no se hace, y para denunciar, después y por el motivo de casación adecuado para ello, que su valoración ha sido irracional, ilógica o arbitraria.

CUARTO

El segundo y último motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 19 de diciembre de 1949, 22 de abril de 1983, 25 de junio de 1984, 3 de junio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 22 de febrero de 2001 . El argumento es, en suma, que teniendo en cuenta las circunstancias personales del recurrente, los errores ocasionados por la Administración y las consecuencias de ello (nada de lo cual se concreta y precisa, como tampoco se identifican las singulares pruebas que lo acreditarían), la aplicación de aquellas sentencias (de las que nada se dice acerca del supuesto que enjuiciaron y de la doctrina que establecieron) hubiera debido presuponer lógicamente la existencia de daños morales y su cuantificación.

El motivo, así expuesto, debe correr la misma suerte que el anterior. De entrada, porque si lo que se denuncia es la infracción de la jurisprudencia, no basta con la mera cita de determinadas sentencias, sino que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia. También, porque el motivo nada dice en contra de lo que la sentencia de instancia razona o expone sobre el concepto de daños morales y sobre las exigencias de este Tribunal para que nazca la obligación de indemnizarlos. Y, en definitiva, porque el motivo, a lo largo de su desarrollo, no constituye más que un conjunto de alegaciones que no se ponen en conexión con concretos elementos de prueba o de juicio que evidencien la causación de daños que, más allá de las molestias y de la preocupación inherentes a una exigencia tributaria que se estima incorrecta, deban merecer ese calificativo de daños morales.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Fernando interpone contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 527/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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