STS 830/2009, 4 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución830/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Enero 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandada DELPHI PACKARD SLU, representada ante esta Sala por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2005 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 446/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 584/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, sobre reclamación de cantidad por extinción de contrato de agencia. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante Delegación de Servicios y Logística Industrial S.L. representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2002 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil DELEGACIÓN DE SERVICIOS Y LOGÍSTICA INDUSTRIAL S.L. contra la compañía mercantil DELPHI PACKARD ESPAÑA S.L.U. solicitando se dictara sentencia por la que:

" PRIMERO .- Se condene a DELPHI PACKARD ESPAÑA S.L.U., a pagar a mi mandante las comisiones no liquidadas e impagadas, y que ascienden a la suma de 2.325.482,42 # o alternativamente a la mayor suma que se determine, en función de la prueba practicada en el juicio.

SEGUNDO .- Se declare que DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.L.U. ha incurrido en responsabilidad frente a mi mandante como consecuencia del desistimiento unilateral del contrato mercantil de agencia que vinculaba a ambas partes, y se la condene al pago de la indemnización por clientela que asciende 1.431.483,47 # o alternativamente a la mayor cantidad que se determine por su posterior cuantificación exacta en el periodo de prueba.

TERCERO .- Se condene a DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.L.U. al pago a la actora de los intereses de las sumas dejadas de liquidar en concepto de comisiones, que ascienden a 469.951,55 #, o la mayor cifra que resulte de la fase de prueba de este juicio ordinario.

CUARTO .- Se condene a DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.L.U. al pago a la actora de los daños y perjuicios que ascienden a la suma de 72.588,17 #

QUINTO .- Se condene a DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.L.U. al pago de las costas causadas y las que se causen en este procedimiento.

PRIMERO OTROSI DIGO: Alternativamente y subsidiariamente a lo solicitado en el epígrafe SEGUNDO, para el supuesto que este tribunal no estimase la indemnización por clientela por aplicación de la Ley del Contrato de Agencia, esta parte solicita que se condene a la Demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados por DELPHI en aplicación del art. 1101 del Código Civil , por enriquecimiento sin causa por parte de DSL al aprovecharse haciendo suya la clientela en su fondo comercial como consecuencia de la extinción de la relación mercantil con mi mandante. Se estima el perjuicio ocasionado en la suma de 1.431.483, 47# o alternativamente la mayor suma a determinar en su posterior cuantificación exacta en el periodo de prueba".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregar, dando lugar a los autos nº 584/02 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda alegando defecto legal en el modo de proponerla, oponiéndose también en el fondo y solicitando se dictara sentencia totalmente desestimatoria, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.- En la primera sesión de la audiencia previa la Sra. Juez rechazó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Tras suspenderse dicho acto la parte demandante presentó un informe pericial complementario del aportado con su demanda y, en virtud del mismo, al reanudarse la audiencia previa rebajó la cuantía de su reclamación a un total de 4.161.935 '25 euros, de los que

2.697.890'18 euros correspondían a comisiones debidas (2.062.617'57# por comisiones pendientes de pago, 65.618'86# por intereses de las comisiones del último mes, 516.930'27 euros por intereses de las comisiones debidas y 7.723'68 # por intereses de las comisiones del último mes), 1.391.456'90 euros a indemnización por clientela y 72.588'17 euros a daños y perjuicios.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pere Martí Gellida en nombre y representación de DELEGACIÓN DE SERVICIOS Y LOGÍSTICA INDUSTRIAL, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada DELPHI PACKARD ESPAÑA, S.L.U. de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

QUINTO.- Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 446/04 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2005 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por DELEGACIÓN DE SERVICIOS Y LOGISTICA INDUSTRIAL SL contra la sentencia de 11 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 584/2002, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS aquella y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DELEGACIÓN DE SERVICIOS Y LOGISTICA INDUSTRIAL SL contra DELPHI PACKARD ESPAÑA SLU hemos de condenar y condenamos a la demandada de referencia a abonar a la actora la suma de 79.123,10 EUR correspondientes a comisiones pendientes de abono hasta el 8 de marzo de 2001, asimismo la condenada habrá de abonar a la demandante, por las comisiones correspondientes al periodo que media entre el 9 al 31 de marzo de 2001, también la suma de 62.732,08 EUR, debiendo añadirse los intereses correspondientes a las sumas expresadas desde el momento de su devengo según sea determinado en ejecución de sentencia. Al mismo tiempo DELPHI PACKARD ESPAÑA SLU abonará a DELEGACIÓN DE SERVICIOS Y LOGISTICA INDUSTRIAL SL 596.854,57 EUR en concepto de indemnización por clientela, cantidad que genera los intereses legales desde la fecha de la presente resolución sin que hagamos, en relación a las costas causadas en ambas instancias, especial pronunciamiento."

SEXTO.- Anunciados por la parte demandada contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, el tribunal de apelación los tuvo por preparados y, a continuación,la referida parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos amparados en el art. 469.1 LEC de 2000, ordinal 2º los dos primeros motivos y ordinales 3º y 4º el restante: el motivo primero por infracción del art. 218 de dicha ley procesal; el segundo por infracción del art. 217 de la misma ley ; y el tercero por infracción del art. 24 CE. Y el recurso de casación se articula en otros tres motivos: el primero por infracción del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia de 1992 ; el segundo por infracción de los arts. 1281 y 1255 CC en relación con los arts. 3.1 y 25 de dicha ley ; y el tercero por infracción del art. 1108 CC .

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las dos partes litigantes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 18 de noviembre de 2008 se admitieron los referidos recursos de la parte demandada y, a continuación, la parte actora-recurrida presentó escrito de oposición interesando el rechazo íntegro de tales recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 28 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por una misma parte litigante, la compañía mercantil demandada como empresario en un litigio sobre extinción de un contrato de agencia celebrado en 1987, contra la sentencia de apelación que, acogiendo en parte el recurso de la agente demandante, otra compañía mercantil, revocó la sentencia de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda, y en su lugar estimó parcialmente las pretensiones de la actora, condenando a la demandada a pagarle 79.123'10 euros por comisiones pendientes hasta el 8 de marzo de 2001, 62.732'08 euros por comisiones correspondientes al periodo comprendido entre el 9 y el 31 de marzo del mismo año, intereses de ambas sumas desde su devengo y 596.854'57 euros en concepto de indemnización por clientela más intereses legales desde la fecha de la propia sentencia de apelación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en tres motivos, aunque dividiéndose el primero y el segundo en varios apartados que, en el motivo primero, se subdividen a su vez, impugna especialmente, desde distintas perspectivas, la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. Y el recurso de casación, articulado en otros tres motivos, impugna la indemnización por clientela (motivo primero), la condena por comisiones del periodo 9 al 31 de marzo de 2001 (motivo segundo) y la condena a pagar intereses por las dos cantidades debidas en concepto de comisiones (motivo tercero).

No se ha discutido en el litigio la calificación del contrato como de agencia ni la aplicabilidad al mismo de la Ley 12/92, de 27 de mayo , y no se plantea ya ante esta Sala un problema que en buena medida centró el debate en las instancias, consistente en si el agente demandante tenía o no derecho a comisiones por la comercialización de un elemento denominado "cockpit" , tablero o panel de control que incorporaba otros elementos además del cableado eléctrico para automóviles cuya comercialización sí estaba indiscutidamente encomendada al agente, ya que la sentencia recurrida desestimó las pretensiones de la demanda por tales comisiones y el agente demandante no la ha recurrido ante esta Sala, lo que asimismo comporta firmeza de la desestimación de la pretensión indemnizatoria por amortización de bienes adquiridos para la prestación de un mejor servicio.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal , formulado al amparo del art. 469.2º LEC de 2000 (en realidad ordinal 2º del apdo. 1 del mismo artículo), se funda en infracción del art. 218 de dicha ley , relativo la claridad, precisión y congruencia de las sentencias.

Su alegato se divide en tres apartados, a), b) y c), de los que el a) denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, añadiendo la cita del art. 24.1 de la Constitución en cuanto proclama el derecho a la tutela judicial efectiva porque, según la recurrente, se la ha condenado a pagar unas comisiones por el periodo 9-31 de marzo de 2001 no pedidas en la demanda y una indemnización por clientela sin analizar los requisitos del art. 28 de la Ley 12/92 de régimen jurídico del Contrato de Agencia; el b) denuncia la "falta de congruencia de la sentencia con la demanda respecto a las comisiones comprendidas entre el 9 y el 31 de marzo de 2001 " , precisamente por no haberse solicitado en la demanda; y el c) denuncia la "falta de motivación relativa a los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, sobre los que sustenta el fallo de lasentencia" , añadiéndose ahora la cita del art. 24 de la Constitución y de los arts. 218, 316, 319,326, 327, 334 y 376 LEC de 2000 y 1225, 1228 y 1218 CC y una invocación a "la jurisprudencia de aplicación a dichos preceptos" . Este último apartado c) se subdivide a su vez en otros tres (C.1, C.2 y C.3), de los que el C.1 impugna la valoración de la prueba sobre las comisiones pendientes, el C.2 la valoración probatoria sobre las comisiones del periodo 9 al 31 de marzo de 2001 , aunque centrándose más bien su alegato en problemas de interpretación del contrato, con cita del art. 25 de la referida Ley 12/92 , y de inaplicabilidad parcial de esta última por ser aplicable el art. 1255 CC , y el C.3 la valoración de la prueba sobre los elementos de la indemnización por clientela, aunque su alegato también aduce arbitrariedad y falta de motivación, refiriendo esta última tanto a la valoración de la prueba como a la resolución sobre "el fondo de la cuestión" .

Así planteado el motivo, bien claramente se advierte que ha de ser desestimado por su manifiesta falta de claridad y precisión al acumular tal cantidad y variedad de cuestiones que, en realidad, hacen de este motivo una descalificación global de la sentencia recurrida a modo de escrito de alegaciones incompatible con el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal, rigurosamente sometido por la LEC de 2000 al régimen de motivos tasados que establece su art. 469.1 Como señala la doctrina de esta Sala, el recurso extraordinario por infracción procesal no permite revisar la valoración conjunta de la prueba so pretexto de la falta de motivación de la sentencia recurrida (SSTS 22-5-09 y 18-6-09 ), y ni este mismo recurso ni el recurso de casación permiten motivos de contenido heterogéneo que mezclen problemas sustantivos, procesales y probatorios (SSTS 7-6-06, 12-6-06, 4-7-06, 19-7-06, 11-6-08, 8-10-08 y 22-4-09 entre otras).

En cualquier caso, además, el examen por separado de cada uno de los apartados y subapartados que componen el motivo conduce a la misma conclusión desestimatoria por su falta de claridad y, según los casos y conforme a las razones que se expondrán, también de consistencia.

Así, el apartado a) alega "incongruencia por omisión" porque "la Sentencia no incluye razonamientos respecto a puntos esenciales en el procedimiento" , que serían las "cuantías relativas a supuestas comisiones pendientes" y la "indemnización por clientela" , pero basta con leer la sentencia impugnada para comprobar que su pronunciamiento sobre comisiones pendientes hasta el 8 de marzo de 2001 se funda principalmente en la valoración crítica de los informes periciales, su pronunciamiento sobre comisiones por el periodo 9-31 de marzo de 2001 se funda en la prevalencia del art. 25 de la Ley 12/92 sobre una determinada cláusula del contrato y, en fin, su pronunciamiento sobre la indemnización por clientela se funda en los informes periciales y en el art. 28 de la misma ley , de suerte que lo materialmente planteado en este apartado es, en realidad, una disconformidad de la parte recurrente con la motivación de la sentencia recurrida. Si a esto se une que procesalmente la incongruencia omisiva es falta de respuesta a las pretensiones de las partes y no falta de motivación de la respuesta del tribunal a las pretensiones que expresamente resuelve en su fallo, como la parte recurrente parece creer a tenor del desarrollo argumental de este motivo, su desestimación no viene sino a corroborarse.

El apartado b), que denuncia incongruencia extra petita y ultra petita por haberse condenado a la recurrente a pagar comisiones por el periodo 9-31 de marzo de 2001 no pedidas en "el suplico de la demanda" , carece del más mínimo fundamento, porque la demanda justificaba su expresa petición de la cantidad de 2.325.482'42 #, o alternativamente de la que procediera en función del resultado de la prueba, en sus hechos, dedicándose el cuarto a "Comisiones devengadas y no liquidadas" y, dentro de este hecho, el apartado 4.2 precisamente a "Comisiones no liquidadas desde el 8-3-2001 al 31-3-2001". Pero es que, además, en el acto de la audiencia previa la parte demandante precisó sus peticiones en el sentido ya especificado en el antecedente de hecho tercero de la presente sentencia, pidiendo expresamente la cantidad de 65.618'86 euros por las comisiones del último mes, sin que la parte recurrente plantee en este apartado ninguna cuestión relativa a la posibilidad o no de tal precisión en la audiencia previa conforme al art. 255 LEC de 2000 . Lo que hace esta parte es, por tanto, alterar gravemente la realidad de lo sucedido en el proceso para, así, intentar dotar de una mínima apariencia de fundamento a este apartado, alteración de la realidad en la que, por ende, se insiste luego en otros pasajes tanto del recurso por infracción procesal como del recurso de casación.

Finalmente, el apartado c) es el que de forma más acusada adolece del defecto del plantear una descalificación global, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, de la sentencia recurrida, ya que so pretexto de su falta de motivación sobre "la apreciación y valoración de las pruebas" , así como sobre "la aplicación e interpretación del derecho" , a lo que materialmente se dedica es precisamente a rebatir la motivación de la sentencia sobre la valoración de la prueba practicada, la interpretación del contrato de agencia celebrado entre las partes y la aplicación de los arts. 25 y 28 de la Ley 12/92 , lo que en sí mismo supone un flagrante contrasentido. De ahí que a la ya larga cita de preceptos en el encabezamiento de este apartado se añada, en el curso de su desarrollo argumental y especialmente en el de los apartados C.1 y C.2, la de otrasnormas que nada tienen que ver con las citadas en el encabezamiento, como el art. 25 de la Ley del Contrato de Agencia , la cláusula XIII del contrato celebrado en su día entre las partes litigantes, la Directiva 86/653 CEE de 8 de diciembre de 1986, el art. 1255 CC y, en fin, el art. 28 de, otra vez, la Ley de Contrato de Agencia , llegándose incluso en el apartado C.3 al punto de alegar que la sentencia recurrida "no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, tanto al valorar las pruebas como al resolver el fondo de la cuestión" , frase de la recurrente que compendia una formulación de este motivo tan defectuosa que impide a esta Sala avanzar más en su examen, pues lo cierto es que la sentencia recurrida se funda en un detenido contraste de los informes periciales aportados por las dos partes, que a su vez habían tenido en cuenta diversos documentos, y, por las razones que el tribunal expone, considera más fiable el informe aportado por la demandante al fundarse en documentos que el propio tribunal considera igualmente más fiables, cuales son las declaraciones fiscales de la hoy recurrente. Por tanto no solamente hay motivación, lo que ya de por sí desvirtúa el planteamiento de este apartado, sino que además la motivación de la valoración de la prueba se ajusta al art. 348 LEC de 2000 , por cierto no citado como infringido, y frente a ello no cabe que esta Sala acometa una nueva valoración conjunta de la prueba incluyendo no sólo la documental sino también, como se pretende en este apartado, la testifical.

TERCERO.- Las razones antedichas determinan en gran medida la desestimación del segundo motivo por infracción procesal , fundado en infracción del art. 217 LEC de 2000 y dividido en dos apartados, el a) "sobre la falta de prueba de los hechos sobre los que la actora en el procedimiento fundamentó su demanda y sus consecuencias en la resolución final del mismo" y el b) "sobre la vulneración de la carga de la prueba en relación con los hechos impeditos y extintivos que enervan los hechos constitutivos alegados por la actora" , pues lo que en realidad demuestran sus respectivos alegatos es la disconformidad de la recurrente con la valoración por el tribunal sentenciador de pruebas efectivamente practicadas, hasta el punto de reconocer que el informe pericial aportado por la actora-recurrida establecía unas determinadas cuantías por comisiones pendientes "que fueron rebatidas por la prueba pericial" de la hoy recurrente, reprochando al tribunal sentenciador el haber prescindido de otros medios probatorios y alegando que el informe pericial aportado por la actora no acreditaba por sí solo la indemnización por clientela, al tiempo que en el apartado b) se reprocha al tribunal sentenciador el no haber tomado en consideración "la totalidad de los medios probatorios"; se hace valer el informe pericial aportado en su día por la parte hoy recurrente en prueba de que sus más importantes clientes dejaron de serlo, para así considerar improcedente la indemnización por clientela; se alega que la sentencia recurrida "no ha tomado en consideración que la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Agencia son cumulativos, como veremos en el recurso de casación" , y, en fin, se puntualiza que sobre las comisiones por el periodo 9-31 de marzo de 2001 la sentencia recurrida vulnera la regla de la carga de prueba, además del deber de congruencia como se denunciaba en el motivo primero, porque la recurrente acreditó un hecho impeditivo cual sería la cláusula XIII apartado B del propio contrato de agencia.

Esto último revela por sí solo que el grado de confusionismo del motivo es tan alto que lo hace prácticamente inabordable, porque difícilmente puede tener algo que ver la carga de la prueba con la interpretación que merezca la cláusula de un contrato cuya existencia y contenido nadie discute. En cualquier caso, y al margen de que la recurrente insista en negar la realidad de que la actora sí pidió muy claramente las comisiones correspondientes al periodo 9-31 de marzo de 2001, lo cierto es que no cabe presentar como infracción de las reglas sobre carga de la prueba lo que es pura y simple disconformidad de la recurrente con la valoración de pruebas efectivamente practicadas, al ser doctrina reiteradísima de esta Sala, plenamente aplicable al art. 217 LEC de 2000 como lo era al hoy derogado art. 1214 CC , que en casación no cabe mezclar carga de la prueba con valoración de pruebas sino, únicamente, denunciar la infracción de la regla que determina a qué parte debe perjudicar la absoluta falta de prueba de un determinado hecho (SSTS 15-2-99, 25-1-00, 8-3-02 y 20-12-02 entre otras muchas), constituyendo un verdadero contrasentido el alegar infracción del art. 217 LEC de 2000 al tiempo que se critica la valoración de los informes periciales por el tribunal sentenciador .

CUARTO.- La misma suerte, por razones que resultan de los dos fundamentos jurídicos precedentes, ha de correr el tercer y último motivo por infracción procesal , fundado en infracción del art. 24 de la Constitución, pues consiste en una mera recapitulación o resumen de todo lo aducido en los dos motivos anteriores, hasta el punto de reiterarse de nuevo la manifiesta inexactitud de que en la demanda no se pedían comisiones por el periodo 9-31 de marzo de 2009, e incluso añade una petición sobre las costas de la segunda instancia para el caso de prosperar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Resulta, así, que la invocación del art. 24 de la Constitución es puramente retórica, como si mediante su cita pudiera eludirse el estricto cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la formulación de los recursos extraordinarios, algo siempre rechazado por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 28-5-01 y 27-2-03 entre otras) y que resulta de aplicación al recurso extraordinario por infracción procesal porque la introducción en el art. 469 LEC de 2000 de un motivo consistente envulneración de derechos fundamentales reconocidos en aquel precepto constitucional (art. 469.1-4º ) no significa que mediante un solo motivo así fundado formalmente pueda lograrse materialmente una total revisión de la sentencia en materia de motivación, congruencia, valoración de todas las pruebas practicadas, carga de la prueba y costas de la segunda instancia, cuestiones todas ellas a las que se refiere el alegato de este motivo.

QUINTO. -. Entrando ya examinar el recurso de casación , su motivo primero , fundado en infracción del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del Contrato de Agencia, impugna la sentencia recurrida por haber condenado a la demandada-recurrente a pagar a la actora la cantidad de 596.854'57 euros en concepto de indemnización por clientela, cantidad resultante de reducir el tribunal en un 40% la de 994.757'62 euros, siendo esta la máxima o irrebasable conforme al apdo. 3 del citado art. 28 por corresponder al importe medio anual de las remuneraciones del agente durante los cinco últimos años.

Según el alegato del motivo, la propia sentencia impugnada declara probado que no ha existido aprovechamiento posterior de la clientela por parte de la demandada hoy recurrente, de suerte que la actividad anterior de la actora no puede continuar produciéndole ventajas sustanciales. Se añade que los requisitos establecidos en el apdo. 1 del referido art. 28 son cumulativos y que, precisamente por no concurrir todos ellos, la sentencia lleva a cabo la indicada reducción del 40%. A continuación la recurrente cita en su apoyo las sentencias de esta Sala de 7 de abril y 27 de enero de 2003, así como la de 26 de diciembre de 2001 , y recalca que la jurisprudencia sólo concede indemnización por clientela si al finalizar el contrato se produce para el empresario un beneficio derivado de la actividad del agente. Tras citar también algunas sentencias de distintos tribunales de apelación, el alegato del motivo invoca la doctrina científica más autorizada, niega que la actora hubiera aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y también que su actividad anterior pueda seguir produciéndole ventajas sustanciales, señala que la causa para resolver el contrato fue la progresiva disminución y final pérdida de clientes, como habría quedado demostrado en el juicio mediante las declaraciones de varios testigos corroboradas por la prueba pericial, niega que la recurrente esté aprovechándose de clientela de la actora en el extranjero y, en fin, destaca que en el contrato la actora renunció a eventuales indemnizaciones una vez finalizada la relación de agencia.

Descartado este último argumento, ya que a partir del 1 de enero de 1994 la Ley 12/92 empezó a aplicarse a los contratos de agencia celebrados antes de su entrada en vigor (D. Transitoria) y por tanto la cláusula contractual excluyente de cualquier indemnización o compensación quedó automáticamente ineficaz por lo dispuesto en el art. 3.1 de dicha ley, si tiene razón en cambio la parte recurrente tanto en que los requisitos de la indemnización o compensación por clientela contemplada en el art. 28 de la misma ley tienen carácter cumulativo o acumulativo como en que la prueba de su concurrencia incumbe al agente que reclama la compensación, pues así lo declara la jurisprudencia representada por las sentencias citadas en el motivo y otras posteriores (SSTS 27-1-03, 7-4-03, 13-10-04, 30-11-04, 23-6-05, 15-1-08 y 23-6-08 ), y ni siquiera la parte recurrida lo discute al oponerse a este motivo. Sin embargo también debe puntualizarse que, según esta misma jurisprudencia, el requisito de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario no permite imponer al agente la prueba de la efectividad de tales ventajas o del efectivo disfrute por el empresario, después de extinguido el contrato, de los clientes que aportó el agente, pues también cabe un "pronóstico razonable", en contemplación del momento inmediato posterior a la ruptura del vínculo contractual, acerca de cuál será el comportamiento probable de dicha clienta y, por tanto, de si es posible que el empresario continúe disfrutando o favoreciéndose de la misma (SSTS 13-10-04 y 23-6-05, esta última con cita de las SSTS 27-1-03, 7-4-03 y 30-4-04 ).

Así las cosas, debe darse por sentado que la demandante aportó nuevos clientes a la demandada, pues así lo declara probado la sentencia recurrida sin que el recurso extraordinario por infracción procesal haya acertado a desvirtuarlo. Sin embargo, por lo que se refiere al requisito de la posibilidad de ventajas sustanciales para la demandada tras extinguirse el contrato, la sentencia impugnada se limita a constatar "una situación vacilante y preexistente a la rescisión" debido a "las demás circunstancias existentes en el sector que abundantemente han manifestado ambas partes desde posiciones en este aspecto concurrentes" , lo que conduce al tribunal a "moderar la suma máxima" posible reduciéndola en un 40%.

Pues bien, la decisión del tribunal sentenciador así razonada infringe el art. 28.1 de la Ley 12/92 y por ello el motivo debe ser estimado, ya que al referirse a "las demás circunstancias" parece estar justificando la procedencia equitativa de la indemnización por clientela, último de los requisitos exigidos por la norma, pero en modo alguno un pronóstico razonable de disfrute o beneficio por la demandada de la clientela aportada por la actora según el momento inmediatamente posterior a la ruptura del vínculo contractual. Lejos de ello, el propio tribunal constata una "situación vacilante" antes ya de la extinción del contrato, y si el informe pericial acompañado con la contestación a la demanda ya señalaba que los clientes aportados por la actora habían dejado de serlo antes de la extinción del contrato, algo tampoco discutido por ésta, todavía es mássignificativo que Volkswagen , el cliente más importante de la demandada, certificara que en el segundo semestre del año 2001 ya había dejado de comprarle cableado eléctrico, así como que con anterioridad ya se había comunicado tanto a la demandada como a la actora que el contrato iba a finalizar (doc. nº 8 de la contestación a la demanda, ratificado en el juicio mediante declaración testifical).

Lo que hace el tribunal sentenciador, por tanto, no es un pronóstico razonable de ventajas sustanciales para el empresario según la prueba propuesta por el agente demandante, sino una especie de juicio de equidad por el que resuelve sus propias dudas más que serias sobre esas futuras ventajas del empresario rebajando sustancialmente la cantidad que habría concedido el agente si su pronóstico hubiera sido razonable o, lo que es lo mismo, fundado en la prueba practicada, hasta el punto de que la propia parte actora, como recurrida, defiende la sentencia impugnada alegando una potencialidad puramente abstracta de aprovechamiento de la clientela por la demandada, mediante meras especulaciones sin ninguna base fáctica real y, por ello, al margen de cómo se configura este requisito por el art. 28 de la Ley 12/92 complementado por la jurisprudencia de esta Sala .

SEXTO.- El segundo motivo del recurso de casación , fundado en infracción de los arts. 1281 y 1255 CC en relación con los arts. 3.1 y 25 de la Ley 12/92 de régimen jurídico del Contrato de Agencia, impugna la condena de la recurrente a pagar comisiones por el periodo del 8 al 31 de marzo de 2001 alegando que lo dispuesto en el citado art. 25 de la Ley 12/92 admite pacto en contrario y que este pacto vendría constituido por la cláusula XIII b) del contrato de agencia celebrado en 1987 entre ambas partes litigantes, según la cual cualquiera de ellas podía rescindirlo, "con efectos inmediatos" , en caso de "ocurrencia de cualquier suceso o el conocimiento de cualquier circunstancia tras los cuales no pudiera esperarse razonable la continuación del contrato". En suma, la recurrente considera que, cumplido por ella escrupulosamente el plazo de preaviso legal de seis meses y comunicada a la actora la rescisión del contrato el 8 de septiembre de 2000, dicha cláusula determinaba que el devengo de comisiones habría finalizado el 8 de marzo de 2001 , sin prolongarse hasta el día 31 de los mismos mes y año.

Así planteado, el motivo no puede prosperar porque, al margen de que el apartado a considerar de la cláusula XIII en cuestión es el B.4 ) y no el b) como se alega en el motivo, lo cierto es que de la literalidad de la cláusula no resulta lo que se propone en el motivo, siquiera sea por la elemental razón de que la misma trata de la expiración del contrato sin requerimiento ni notificación alguna (apartado A) y de su rescisión "con efectos inmediatos" (apartado B) en cuatro casos entre los que se encuentran el incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes o su quiebra o insolvencia, a todo lo cual aún se añade un apartado C) de muy difícil comprensión porque se refiere a determinados casos en los que el agente (denominado "representante") no tendrá derecho a determinadas cantidades.

Se trata, pues, de una cláusula nada clara, inserta en un contrato bastante anterior a la Ley 12/92 y ajena a cualquier plazo de preaviso, pues lo que reglamenta es precisamente el caso contrario, esto es la terminación del contrato "con efectos inmediatos" por determinadas causas que, en parte, coinciden con las excepciones del art. 26.1 de la Ley 12/92 a la regla general del preaviso. De ahí que resulte insostenible la tesis de la recurrente, porque la literalidad de una cláusula sobre rescisión del contrato "con efectos inmediatos", esto es sin preaviso, caso que también contempla la Ley 12/92 en su art. 26 , no puede invocarse como el "pacto en contrario" a que se refiere el apdo. 4 de su art. 25 al tratar de la hipótesis normal de terminación del contrato con preaviso y disponer que en tal caso la regla general será la coincidencia del final del plazo de preaviso con el último día del mes; y de ahí, también, que en modo alguno quepa tachar de ilógica, arbitraria, irrazonable ni contraria a un precepto legal la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador rechazando el argumento de la hoy recurrente de que dicha cláusula alteraba el régimen legal del contrato, de modo que procede aplicar la doctrina de esta Sala, tan conocida y reiterada que huelga la cita de sentencias concretas al respecto, de que la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia y no cabe revisarla en casación salvo en aquellos casos excepcionales.

SÉPTIMO.- Finalmente, el tercer y último motivo del recurso de casación , fundado en infracción del art. 1108 CC en cuanto al principio in illiquidis non fit mora y dirigido a que se deje sin efecto la condena de la recurrente a pagar intereses de las cantidades correspondientes a comisiones desde su devengo, por considerar dicha recurrente que lo procedente serían los intereses únicamente desde la fecha de la propia sentencia impugnada, también ha de ser desestimado, ya que la jurisprudencia de esta Sala tuvo por definitivamente superada dicha regla desde las sentencias de 13 de octubre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 , son varias además las sentencias de esta Sala que condenan al pago de intereses en casos de liquidación de relaciones contractuales (SSTS 15-6-04, 19-2-04 y 13-12-01 entre otras) y, en fin, la recurrente nada propone alternativamente sobre intereses desde la interposición de la demanda, de suerte que debe mantenerse el pronunciamiento impugnado en cuanto se corresponde con el principio de que el acreedor perciba todo aquello a lo que tenía derecho y por tanto los frutos o intereses del dinero que se ledebía.

OCTAVO .- La estimación del primer motivo del recurso de casación determina, conforme al art. 487.2 LEC de 2000 , que se case la sentencia recurrida para dejar sin efecto la condena de la demandada-recurrente a pagar la cantidad de 596.854'57 euros en concepto de indemnización por clientela.

Esto impone, a su vez, el examen de la pretensión alternativa o subsidiaria de la actora, para el caso de no acordarse la compensación por clientela prevista en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , que se fundaría en el "enriquecimiento sin causa" de la demandada "al aprovecharse haciendo suya la clientela en su fondo comercial como consecuencia de la extinción de la relación mercantil con mi mandante".

Pues bien, dicha pretensión no puede prosperar: primero, por lo ya razonado, al estimar ese primer motivo de casación, sobre la falta de prueba del aprovechamiento de la clientela por el empresario y la falta de justificación de un pronóstico razonable de tal aprovechamiento o disfrute; y segundo, sobre todo, porque si no procede la indemnización o compensación por clientela regulada en el art. 28 de la Ley 12/92 al no concurrir los requisitos legalmente exigidos, entonces no cabe acudir al principio prohibitivo del enriquecimiento injusto o sin causa, porque cualquier eventual enriquecimiento del empresario tendría su fuente en el contrato y en la ley y, por ello, no sería injusto ni carecería de causa (SSTS 19-5-06, 11-10-05, 31-3-05, 31-12-03, 27-10-03, 22-9-03, 8-7-03, 27-3-03, 9-9-02, 30-9-99 y 18-12-96 ).

NOVENO .- En cuanto a las costas de las instancias, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida por ajustarse a lo previsto en los arts. 394.2 y 398.2 LEC de 2000 , ya que subsiste la estimación parcial de la demanda y la estimación igualmente parcial del recurso de apelación.

DÉCIMO .- Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC de 2000 , procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal; y conforme al apdo. 2 de ese mismo art. 398 , no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía mercantil demandada DELPHI PACKARD SLU, representada ante esta Sala por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2005 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 446/04

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas causadas por dicho recurso.

  3. - ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma parte contra la referida sentencia.

  4. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA , dejando sin efecto únicamente la condena de la demandada-recurrente a pagar a la actora la cantidad de 596.854'57 euros en concepto de indemnización por clientela más intereses.

  5. - Confirmar dicha sentencia en sus restantes pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.

  6. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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