ATS, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la entidad Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 647/2002, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de la providencia de 16 de abril de 2010 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por el plazo de diez días, para que formulara alegaciones en relación con la causa de inadmisión (defectuosa preparación del recurso interpuesto) aducida por la recurrida -D. Anton y D. Eulogio - en su escrito de personación ante el Alto Tribunal. Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Posteriormente, y sin perjuicio de la anterior resolución, por providencia de fecha 28 de junio de 2010, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso, siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo

86.2.b ) LRJCA), pues en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sala de instancia (482.662,95 euros) y el fijado por el Jurado de Expropiación

(26.716,67 euros), al que la ahora recurrente prestó conformidad en su condición de demandada, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, en atención a que son cuatro los titulares de la finca expropiada (artículos 86.2 .b), 41.2.y 42.1.b), segundo, de la LRJCA). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anton y D. Eulogio, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 22 de febrero de 2002, en el Expediente nº 30/02 que determinó el justiprecio de los bienes expropiados afectados por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona- Guadiaro, en la cantidad de 26.716,67 euros.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada, declarando el derecho de los recurrentes a recibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 482.662,95 euros.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión apreciada de oficio por la Sala relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

Pues bien, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO

En el presente recurso, la pretensión casacional del recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia impugnada (482.662,95 euros) y el importe solicitado por la parte recurrente 26.716,67 euros, que se corresponde con el fijado por el Jurado de Expropiación, al que la ahora recurrente prestó conformidad.

Pues bien, en el presente caso, resulta por tanto que dicha diferencia (455.946,28 euros) es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que los titulares de la finca expropiada eran cuatro (los cónyuges, D. Anton y Dª. María del Pilar (la mitad indivisa en pleno dominio con carácter ganancial), y D. Eulogio y Dª. Felisa (la mitad indivisa en pleno dominio con carácter ganancial), por lo que al no superar ninguna de las cuotas alícuotas de éstos (113.986,57 euros) el límite legal para acceder a la casación, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la beneficiaria de la expropiación la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora recurrente.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 y 25 de junio de 2.001, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

QUINTO

No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la entidad mercantil recurrente en el trámite de audiencia conferido, pues la relativa a que el recurso supera el límite legal exigible para acceder a la casación habida cuenta el importe fijado por la Sala de instancia como cuantía del pleito, contradice frontalmente la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

Por otro lado, y en cuanto a la alegación del recurrente sobre que a efectos de la determinación de la cuantía litigiosa ha de tenerse en cuenta que los demandantes en la instancia eran solamente dos y no cuatro, como se expresa en la providencia de la Sala al referirse a los titulares expropiados, contradice asimismo la doctrina del Alto Tribunal, toda vez que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios -en el caso de autos son cuatro-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional. Criterio que se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, y la entidad beneficiaria comparece como recurrente, y, si la diferencia de justiprecios aplicable a los recurrentes particulares no excediera el límite legal, no sería admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas-, por lo que tampoco lo es para la ahora recurrente en casación, pues al cuestionar el incremento del justiprecio señalado por la sentencia recurrida, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia entre el citado justiprecio fijado por la Sala de instancia y el establecido por el Jurado, cuya conformidad a Derecho sostuvo la ahora recurrente en la instancia; resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación.

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a que el hecho de que la Sala considere la existencia de cuatro titulares de la finca expropiada supone una vulneración del principio de igualdad y una discriminación de la institución matrimonial (artículos 14 y 32 CE ), al expresar la parte recurrente que los titulares de la finca expropiada son dos matrimonios en régimen de gananciales . Y, decimos que no puede tener favorable acogida dicha pretensión, pues en el presente caso, y según resulta de las actuaciones de instancia, la finca pertenecía a cuatro propietarios por partes alícuotas, pues la titularidad del 50% de la finca que pertenecía a cada matrimonio ha de dividirse a su vez entre los dos miembros de la comunidad de gananciales.

En el sentido expresado, este Tribunal en el ATS de 21 de enero de 2010 (recurso. 4455/2008 ), en el que al igual que en el supuesto que nos ocupa la finca expropiada pertenecía a dos matrimonios en régimen de gananciales y en el que se consideró que la diferencia reclamada se debía dividir en cuatro partes iguales, se respondía a una alegación similar a la ahora realizada afirmando que "

SEXTO

En el trámite de audiencia conferido los recurrentes sustentan la admisión del recurso en cuanto a la finca ... aduciendo que se trata de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, por lo que nos encontramos ante una comunidad en mano común o de derecho germánico, teniendo declarado la Sala 1ª del Alto tribunal (cita diversas sentencias) que en este caso cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas (por mitad) a uno y otro cónyuge, sino que recae sobre la masa patrimonial, y, añadiendo que, caso de que la Sala no tuviera en cuenta dicha alegación, no obstante también sería admisible el recurso en cuanto a la finca nº ....pues en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 252 LEC, ya que el justiprecio proviene de un mismo y único título de propiedad, un único expediente expropiatorio, una única resolución del Jurado, y un único recurso y una única sentencia.

SEPTIMO

Sin embargo dichas alegaciones no combaten en forma alguna la conclusión de inadmisión de la Sala, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ). Siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 -todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Además, y en cuanto a lo expresado por los recurrentes sobre que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales comporta que la titularidad recaiga sobre el patrimonio como conjunto, pero sin que existan cuotas sobre bienes concretos y determinados, tal postura no se corresponde con el régimen legal de dicho régimen económico matrimonial que implica que aquellos bienes de carácter ganancial corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges ( AATS, Sala 3ª, de fechas 19 de octubre de 2006, recurso nº 4547/05, 23 de abril de 2009, recurso nº 3834/08 y 28 de octubre de 2009, recurso nº 160/09, entre otros, en materia de justiprecio)".

SEXTO

Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de los recurrentes no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 .b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEPTIMO

La inadmisión del recurso por la causa analizada hace innecesario el examen de cualquier otra que pudiera concurrir.

OCTAVO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A., contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 647/2002, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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