STSJ Andalucía 2576/2009, 18 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2576/2009
Fecha18 Noviembre 2009

SENTENCIA Nº 2576/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 647/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 18 de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 647/2002, en el que son parte, de una como recurrente, D. Pedro Miguel Y D. Anton representados por el Procurador de los Tribunales

D. José Luís Ramírez Serrano, y defendidos por el Letrado D. Ignacio Huidobro Ruiberte ; y por la parte demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; y contra la AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza y defendida por el Letrado D. Juan Pedro Gutiérrez García Torres, en relación a expropiación forzosa

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 22 de febrero de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en el expediente num. NUM000, que determinó el precio de los bienes expropiados a los recurrentes, registrándose el recurso con el número 647/2002, y de cuantía 1.365.040 euros

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso pretende obtenerse la modificación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para las fincas de titularidad de la parte recurrente.

La resolución recurrida valoró las fincas propiedad de los recurrentes afectada por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Guadiaro, partiendo de su valor como suelo no urbanizable no cultivado y sin Plan de Ordenación en la cantidad total fijada como justo precio -incluido el premio de afecciónde 26.716,67 euros (4.445.280 pesetas).

La parte recurrente pretende la revocación de la resolución impugnada y solicita que se declare como justo precio de la expropiación la cantidad de 1.385.489,72 euros y se fundamenta en los siguientes argumentos de la propia situación urbanística de la finca que, según el Plan General de Ordenación Urbana de Estepona, está destinada a un Sistema General viario, por lo que debe ser considerada como suelo urbano o urbanizable. Por eso considera mejor valor el fijado por su hoja de aprecio partiendo de esta realidad urbanística.

Tanto la Administración demandada como la concesionaria, en calidad de codemandada mantienen el ajuste a derecho de la resolución dictada por el Jurado.

SEGUNDO

Como hemos dicho en reiteradas resoluciones anteriores, todo el debate subyacente reside en la insuficiente valoración de los terrenos teniendo en cuenta su situación y la finalidad a la que son destinados tras la expropiación.

Sobre la correcta valoración de los terrenos afectados por una expropiación debemos recordar, con carácter general, la siguiente doctrina.

Pues bien con respecto al justo valor de la expropiación teniendo en cuenta el valor de mercado es de interés recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (en adelante TEDH) a propósito del Protocolo Adicional del Convenio de Roma, cuyo art. 1,1 establece que "nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional".

España es parte del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, dado en Roma el 4 noviembre 1950 al que se han añadido diversos protocolos, y ha reconocido la jurisdicción del TEDH. En particular, ha ratificado el Protocolo Adicional (Primero) de referencia (BOE 12 de enero de 1991).

Sólo por ello las resoluciones del Tribunal de Estrasburgo son de indudable trascendencia en España, toda vez que las sentencias que el tribunal dicte en relación con nuestro país serán obligatorias para el Estado en los términos prevenidos por el propio Convenio. Además, la CE previene, en su art. 10,2 que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Pues bien, para la Sentencia de 8 junio 1986 (Asunto Lightgow y otros), la obligación de indemnizar, aunque no explícita en el texto de la disposición, "deriva implícitamente del art. 1 en su conjunto" y, con cita de la STEDH Sporrong y Lönnroth, de 23 septiembre 1982, que habla de un "justoequilibrio" entre las exigencias del interés general y los imperativos de los derechos fundamentales del individuo, añade que dicho equilibrio quedaría roto si la persona afectada tuviera que sufrir "una carga especial y exorbitante", para lo que será preciso, evidentemente, tener en cuenta las condiciones de la indemnización. Concluye, por consiguiente, el tribunal que sin el pago de una suma que tenga un valor razonable en relación con el valor del bien, la privación constituiría normalmente una actuación excesiva que no podría justificarse sobre la base del art. 1 . Este precepto no garantiza, pues, en todos los casos, el derecho a una compensación integral, dado que objetivos legítimos de utilidad pública, como medidas de reforma económica o de justicia social, pueden militar por un pago inferior al pleno valor de mercado, doctrina que, tiene un precedente en la sentencia James y otros.

Posteriormente, la STEDH de 9 diciembre 1994, dictada en el asunto de los Santos Monasterios Griegos contra Grecia, declara que "una medida de ingerencia en el derecho respecto de los bienes debe guardar un "justo equilibrio" entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo (ver, entre otras, las sentencias Sporrong y Lönnroth

  1. Suecia de 23 de septiembre de 1982, serie A nº 52, p. 26, párr. 69...

A este respecto, sin el pago de una suma razonable en relación con el valor del bien, una privación de la propiedad constituye normalmente un atentado excesivo, y una falta total de indemnización no podrá justificarse al amparo del art. 1 más que en circunstancias excepcionales".

Nótese bien que el Tribunal de Estrasburgo no exige una indemnización completa, una compensación íntegra, de suerte que los objetivos de utilidad pública pueden justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado.

A la luz de dicha doctrina, la función social de la propiedad y la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la actuación urbanística de las Administraciones Públicas (arts. 33,3 y 47 párr. 2 CE )podrían estimarse como suficiente justificación para que la compensación o justiprecio no sea...

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