STSJ Cataluña 29/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:141
Número de Recurso544/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución29/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 544/2006

Partes: María Angeles

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 29

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 544/2006, interpuesto por María Angeles, representado por el Procurador de los Tribunales MANUEL SUGRAÑES PEROTES y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA y el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representados por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y defendidos por su respectivo Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 20.10.06 que fija justiprecio de la finca sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. Expropiante: Ajuntament de Barcelona. Expt. NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de enero de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo l'Acord de 20 de octubre de 2006, de la Secció de Barcelona del Jurat d'Expropiació de Catalunya, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000, de Barcelona, cuya expropiación se produce en el ámbito de la modificación del PERI del Sector delimitado por las calles DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, aprobado en fecha 29 de octubre de 1981, siendo dicha modificación denominada del Sector Bacardí, aprobada definitivamente en fecha 29 de octubre de 1999.

El Jurat fija un justiprecio total de 381.067,73#; se trata de una finca clasificada de suelo urbano en la que se valora una superficie de la finca de 172,70 m2 y 251,50 m2 de edificación, aplica el valor de repercusión de 691,07 euros/m2 derivado de la Ponencia de Valores Catastrales, pero actualizándolo no mediante la aplicación de la LPGE sino mediante un incremento del 60,02% experimentado, durante el período 2002-2005, en el mercado inmobiliario de Barcelona para el distrito Les Corts, entendiendo que dicha Ponencia ya deduce los gastos de urbanización, prevé una edificabilidad materializada, de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 6/98, de 1,4563 m2t/m2s que es superior a la del ámbito de gestión, establece un valor de edificación de 78.506,98 euros, partiendo de un coste de reposición de 624,31 euros/m2, aplicando un coeficiente conjunto de depreciación por antigüedad y conservación de 0,5 y fija un indemnización por gastos de traslado de 6.608 euros.

La parte recurrente señala como motivos de oposición los siguientes: a) inaplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales al estar desfasados los valores contemplados en la misma en relación con el mercado, debiendo aplicar el método residual para hallar el valor de repercusión del suelo; b) la determinación de una superficie construida afectada mayor de 343,41 m2 que la señalada por el Jurado de 251,50 m2, entendiendo como superficie del suelo la de 172,19 m2; c) la existencia de una edificabilidad superior a la determinada por el Jurado, aplicando no la determinada por el PERI del Sector Bacardí, sino lo dispuesto en el PGM, por aplicación del artículo 334.1c) y 17 de las normas urbanísticas, de lo que resulta un aprovechamiento de 2,18 m2s/m2t .

SEGUNDO

A la vista de los motivos de impugnación alegados, procede analizar en primer lugar la aplicación del método adecuado para determinar el valor de repercusión del suelo, por cuanto el Jurado aplica la Ponencia de Valores Catastrales, vigentes desde el 1 de enero de 2002, mientras que las recurrentes manifiestan que debe establecerse el valor real de mercado para establecer una justa indemnización.

Se considera que yerra el Jurado al calcular el valor de repercusión en base al fijado en las ponencias catastrales, pues el valor básico fijado en la Ponencia es muy inferior respecto el valor de mercado, por lo que -dice- el valor adoptado deviene completamente inadecuado para aplicarlo en la presente valoración.

Para la debida resolución de lo que nos ocupa ha de tenerse en consideración que la Ponencia entró en vigor el 1 de enero de 2002, y que la fecha de valoración se refiere al mes de diciembre de 2005; tratándose de esta manera de la aplicación del valor de repercusión de la ponencia catastral a tres años de su entrada en vigor.

Dicho esto, el artículo 23 de la Ley 6/1998 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", optando el legislador por la valoración de conformidad con los valores catastrales excepto en los casos expresamente previstos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación" (articulo 28 ). Resulta así que no puede eludirse la previsión de la Ley en cuanto conlleva la aplicación de las Ponencia vigente.

Y en relación con el acercamiento al espíritu de la Ley citada que propugna la demanda, ya hemos dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala y sección que el sistema de valoración establecido por la Ley 6/1998 con carácter principal mediante la aplicación de las ponencias de valores, pese a lo que pudiera deducirse de alguna de las declaraciones de su Exposición de Motivos, no identifica el valor catastral con el valor de venta en el mercado libre, pues dichas ponencias, conforme a los arts. 3, 22 y 23 RD 1020/93, son resultado de un estudio técnico económico que asigna valores de suelo y de construcción, en aplicación de la formula polinómica del art. 16 RD 1020/93, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, empleando para ello los valores de mercado comprobados para el ámbito territorial al que se refieren.

Así, el justiprecio se determinará por aplicación de unos valores de repercusión obtenidos en base a una estimación de valores de mercado, y los valores de repercusión, y pese a lo que se pudiera interpretar de lo manifestado en la exposición de motivos, la Ley no los identifica con los valores de venta de mercado del bien valorado.

El valor de mercado es, pues, la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél.

A dicho mismo resultado, de aplicación del valor de repercusión de la ponencia catastral, sin posible objeción por la razón que sustenta la demanda, ha llegado recientemente la Sentencia de 22-IX-2008 Sec. 6ª TS3ª, cuyo tenor es:

"Pues bien, el punto crucial estriba aquí, sin duda, en determinar si la valoración de...

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