STS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de Dª Marí Juana , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 544/2006 .

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas. No se ha personado la Generalidad de Cataluña, pese a estar emplazada en forma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo. 2º.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Marí Juana se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Marí Juana se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...se sirva casar la sentencia recurrida y dictar nueva, dando lugar al suplico de la demanda, o aquel que resulte de la estimación de los motivos que preceden, con la determinación del justiprecio de la finca de mi representada, CALLE000 , núm. NUM000 de Barcelona".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó el Ayuntamiento de Barcelona, presentando a tal efecto escrito en el que termina suplicando a la Sala "...dicte resolución desestimatoria con expresa imposición de las costas procesales".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 544/06 , por la que se desestima el recurso interpuesto por aquélla contra el acuerdo de fecha 20 de octubre de 2006 del Jurado de Expropiación de Cataluña -Sección de Barcelona-, por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Barcelona.

El Jurado valora el suelo de la finca atendiendo a su clasificación de suelo urbano, considerando una superficie de 172,70 m2, y 251,50 m2 de edificación, aplicando el valor de repercusión de 691,07 euros/m2 derivado de la Ponencia de Valores Catastrales, pero actualizándolo no mediante la aplicación de la LPGE sino mediante un incremento del 60,02% experimentado durante el período 2002/2005 en el mercado inmobiliario de Barcelona para el distrito Les Corts, entendiendo que dicha Ponencia ya deduce los gastos de urbanización; prevé una edificabilidad materializada, de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 6/98 , de 1,4563 m2t/m2s que es superior a la del ámbito de gestión; establece un valor de edificación de 78.506,98 euros, partiendo de un coste de reposición de 624,31 euros/m2, aplicando un coeficiente conjunto de depreciación por antigüedad y conservación de 0,5 y fija un indemnización por gastos de traslado de 6.608 euros; lo que totaliza un justiprecio total de 381.067,73€.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada, que suscita tres cuestiones: el error en la consideración del valor de repercusión de acuerdo con la Ponencia de valores, al entender la actora que ésta había perdido su vigencia; la superficie realmente afectada por la expropiación y la, a su juicio, incorrecta determinación del aprovechamiento.

En relación con la primera de las cuestiones objeto de controversia referida a la determinación del valor de repercusión, la sentencia razona en los siguientes términos:

"...A la vista de los motivos de impugnación alegados, procede analizar en primer lugar la aplicación del método adecuado para determinar el valor de repercusión del suelo, por cuanto el Jurado aplica la Ponencia de Valores Catastrales, vigentes desde el 1 de enero de 2002, mientras que las recurrentes manifiestan que debe establecerse el valor real de mercado para establecer una justa indemnización.

Se considera que yerra el Jurado al calcular el valor de repercusión en base al fijado en las ponencias catastrales, pues el valor básico fijado en la Ponencia es muy inferior respecto el valor de mercado, por lo que -dice- el valor adoptado deviene completamente inadecuado para aplicarlo en la presente valoración. Para la debida resolución de lo que nos ocupa ha de tenerse en consideración que la Ponencia entró en vigor el 1 de enero de 2002, y que la fecha de valoración se refiere al mes de diciembre de 2005; tratándose de esta manera de la aplicación del valor de repercusión de la ponencia catastral a tres años de su entrada en vigor.

Dicho esto, el artículo 23 de la Ley 6/1998 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", optando el legislador por la valoración de conformidad con los valores catastrales excepto en los casos expresamente previstos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación" (articulo 28).

Resulta así que no puede eludirse la previsión de la Ley en cuanto conlleva la aplicación de las Ponencia vigente.

Y en relación con el acercamiento al espíritu de la Ley citada que propugna la demanda, ya hemos dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala y sección que el sistema de valoración establecido por la Ley 6/1998 con carácter principal mediante la aplicación de las ponencias de valores, pese a lo que pudiera deducirse de alguna de las declaraciones de su Exposición de Motivos, no identifica el valor catastral con el valor de venta en el mercado libre, pues dichas ponencias, conforme a los arts. 3 , 22 y 23 RD 1020/93 , son resultado de un estudio técnico económico que asigna valores de suelo y de construcción, en aplicación de la formula polinómica del art. 16 RD 1020/93, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, empleando para ello los valores de mercado comprobados para el ámbito territorial al que se refieren.

Así, el justiprecio se determinará por aplicación de unos valores de repercusión obtenidos en base a una estimación de valores de mercado, y los valores de repercusión, y pese a lo que se pudiera interpretar de lo manifestado en la exposición de motivos, la Ley no los identifica con los valores de venta de mercado del bien valorado.

El valor de mercado es, pues, la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél".

A continuación la sentencia se apoya en la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencias de 22 de septiembre de 2008 y 16 de marzo de 2009 sobre la vigencia de las Ponencias catastrales, para concluir su razonamiento declarando que:

"En consecuencia, estando vigente la Ponencia catastral, el valor de repercusión aplicado por el Jurat resulta ajustado a derecho, el valor de repercusión aplicado por el Jurat resulta ajustado a derecho, máxime cuando el mismo ha sido actualizado de conformidad con las razones dadas por el Jurado, teniendo en cuenta el incremento del 60,02% experimentado, durante el período 2002-2005, en el mercado inmobiliario de Barcelona para el distrito Les Corts y no solo la actualización prevista en la LPGE, no así el determinado por la recurrente que parte de la aplicación del método residual, criterio que como hemos manifestado no es el adecuado, por lo que debe desestimarse el motivo alegado".

En cuanto a la cuestionada superficie de suelo y edificación expropiada, la Sala de instancia rechaza la pretensión al efecto formulada por la actora expresando los siguientes argumentos:

"...la recurrente reclama una superficie construida afectada mayor de 343,41 m2 que la señalada por el Jurado de 251,50 m2, entendiendo como superficie del suelo la de 172,19 m2 a diferencia del Jurado que acoge la superficie de 172,70 m2.

El motivo alegado por la recurrente debe ser desestimado, en cuanto que a tenor de la prueba practicada en autos, no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Jurado en la consideración de la superficie realmente afectada, puesto que éste acoge la que figura en la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, que es de 172,70 m2 y 251,50 m2 construidos, medidas que no fueron impugnadas al aprobarse dicha relación de bienes y derechos, siendo ésta también la acogida por la administración, no pudiendo acogerse la pretendida por la recurrente de 172,19 m2 y 343,41 m2 construidos, por cuanto a pesar de que pretende fundarse en los planos adjuntados a su hoja de aprecio, éstos no constan con las garantías legales para entenderlos válidos y susceptibles de desvirtuar no solo las mediciones que constan en el Catastro sino también las determinadas por el Registro de la Propiedad, sin que tampoco el informe técnico acompañado a la demanda pueda tener el efecto pretendido, puesto que el técnico que lo emite se limita a apuntar que los planos referidos se ajustan a la realidad, pero sin que explique la razón de ciencia o los datos objetivos que así lo acrediten, como sería la medición in situ de la finca de autos o las razones por las que no se podido llevar a cabo y admite los aportados por la expropiada, limitándose a realizar una manifestación genérica sin ningún tipo de fundamento. No puede admitirse como clarificador de las superficies reclamadas por la recurrente, la prueba pericial practicada, pues ésta, ateniéndose a los planos aportados por la actora en el expediente administrativo, los cuales como hemos señalado, no revisten las debidas garantías para acreditar las mediciones que incorpora, tomando como referencia la superficie de 172,19 m2, que no es la afectada según hemos visto, mencionándose en el informe que es la superficie que emplea la administración municipal para el cálculo de la tasación, lo cual observando su hoja de aprecio en el expediente administrativo, tampoco se corresponde con la realidad, se limita a manifestar que la superficie real difiere notablemente de la superficie catastral, pudiendo deberse al hecho de no haberse explicitado en la superficie catastral, algunas superficies existentes en la realidad, razones que consideramos del todo insuficientes para fundamentar una superficie superior a la señalada por el Jurado como afectada, puesto aun cuando la diferencia de superficies de suelo es casi inapreciable, en la superficie construida, existe una diferencia de unos 92 m2, diferencia que afectará de forma importante al cálculo del aprovechamiento, con lo que, atendiendo a la prueba practicada y a la falta de consistencia de la misma, no puede entenderse acreditada de forma válida y fehaciente la superficie reclamada, conllevando todo ello a la desestimación del motivo alegado".

Finalmente, por lo que se refiere al aprovechamiento aplicable, la sentencia rechaza la pretensión de la actora que entiende que habría de aplicarse el superior establecido en el PGM en relación con el señalado en el PERI que legitima la expropiación en los siguientes términos:

"...el Jurado aplica la edificabilidad materializada, de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 6/98 , de 1,4563 m2t/m2s que es superior a la del ámbito de gestión de 1,244 m2/m2, no estando conforme la parte recurrente al entender que debe aplicarse no la determinada por el PERI del Sector Bacardí, sino lo dispuesto en el PGM, por aplicación del artículo 334.1c) y 17 de las normas urbanísticas, de lo que resulta un aprovechamiento de 2,18 m2s/m2t, superior a la edificación existente.

El motivo alegado por la recurrente debe ser desestimado en cuanto no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado en cuanto a la determinación del aprovechamiento aplicable, partiendo de la premisa de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Valoraciones 6/1998 (aplicable por razones cronológicas), las valoraciones del suelo han de efectuarse de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado.

La jurisprudencia al respecto de esta cuestión es pacífica: la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 (Ar 8391) declara que "conforme al artículo 24, cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificación urbanística del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente. Y ello supone en primer termino que no resulta aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que ha de estarse a las normas contenidas sobre valoraciones en la Ley 6/1998, aplicable al caso de conformidad con su Disposición Transitoria 5 ª, así como que el planeamiento a considerar es el vigente en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, lo que tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio".

(...) Si como hemos de concluir, la fecha de valoración debe ser la de diciembre de 2005, resulta que en esa fecha ya estaba aprobada definitivamente la Modificación del PERI del Sector delimitado por las calles Travessera de Les Corts, Comandante Benítez, Felipe de Paz, Arizala, Pintor Pahissa y Riera Blanca, aprobado en fecha 29 de octubre de 1981, siendo dicha modificación denominada del Sector Bacardí, aprobada en fecha 29 de octubre de 1999, por lo que la edificabilidad a aplicar será la que resulte del mismo. Véase que el propio informe técnico incorporado por la recurrente a su hoja de aprecio considera que éste es el planeamiento de aplicación.

Encontrándonos en el supuesto previsto en el artículo 28.2 de la ley 6/98 , de este precepto resulta que, debe aplicarse el aprovechamiento que resulte del planeamiento o la consolidada si fuera superior, actuación practicada por el Jurado pero no por la recurrente, al partir del aprovechamiento establecido en el Plan Singular de Ordenación del Polígono comprendido entre las calles Travessera de Les Corts, Comandante Benítez, Felipe de Paz, Arizala, Pintor Pahissa y Riera Blanca, aprobado en fecha 29 de octubre de 1981, siendo dicha modificación denominada del Sector Bacardí, aprobado en fecha 1 de agosto de 1960, que establecía según manifiesta una edificabilidad bruta para el sector de 2,18 m2t/m2s, resultado de dividir la superficie del polígono por el techo edificado, sin que puedan admitirse las alegaciones realizadas por la misma en cuanto a la aplicabilidad del artículo 17 y 334.1c) de NNUU PGM, por cuanto además de no tratarse de una norma valorativa a diferencia de la ley 6/98 , no se acredita en autos las circunstancias en ellos reflejadas, que puedan determinar la falta de aplicación de la edificabilidad resultante del ámbito de gestión en que está incluida la finca de autos ni tampoco se clarifican los supuestos que debieran apreciarse para determinar que se está infringiendo el principio de jerarquía normativa, puesto que el perito emisor del dictamen de parte se limita a decir que "considera que en aplicación estricta del artículo 334.1c) el Plan Especial debería respetar el planeamiento anterior -alienaciones y determinaciones- del plan parcial anterior, lo que además de carecer de la concreción necesaria para determinar que ello se ha producido en el sentido indicado, incurre en contradicción, por la denominación del instrumento en que se basa y porque determina que el Plan Especial debe respetar las alineaciones y determinaciones del Plan Parcial, cuando antes se basa en el apartado c) del artículo 334.1 que establece la prevalencia de las alineaciones establecidas en este Plan General. De la misma forma, el perito constata que en las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, los solicitantes consideran que la disminución de techo edificable del Plan de Ordenación de Manzana al previsto en el PERI carece de fundamento y no es admisible ni repercutible a los propietarios afectados, pero estas alegaciones no pueden tenerse en cuenta ya que no han sido reproducidas en la demanda como motivo de impugnación indirecta del planeamiento aplicable.

Además de estas consideraciones, conviene recordar lo previsto en las propias NNUU del PGM cuando se refiere a la aprobación de planes especiales y en su caso de Estudios de Detalle en el artículo 336 de las NNUU, debiendo realizarse según dicho precepto cuando el plan general modifique las determinaciones del plan parcial u ordenación de manzana permitidas, cuando resulte aconsejable la modificación de volúmenes o su ordenación, cuando en sectores no urbanizados totalmente sea aconsejable el aumento de los sistemas o de las dotaciones y cuando se determine que sea objeto de revisión por este Plan General, no pudiendo aumentar la superficie de techo edificable ni alterar el tipo de ordenación ni aumentar el número de viviendas fijadas en los planes cuya ordenación se modifique.

Todo lo expuesto, considerando que la prueba pericial practicada, carece igualmente de la fundamentación necesaria y explicitación adecuada de las razones y motivos que llevarían a acoger las manifestaciones alegadas por la recurrente, al limitarse a señalar la prevalencia, conforme al principio de jerarquía, del PGM frente al PERI pero sin analizar ni concretar los motivos y circunstancias en el caso de autos que determinan su aplicación, redudando en lo alegado por la actora, lo que determina la desestimación del motivo alegado y con ello del recurso interpuesto".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, la expropiada interpone el presente recurso de casación que se funda en seis motivos de casación.

El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción de los artículos 9 CE y 16.1 de la Ley del Suelo de 1998 en cuanto a los principios de legalidad y jerarquía normativa, al aplicar la Sala de instancia, a los efectos valorativos, el aprovechamiento del PERI del Sector Bacardí -1,24 m2t/m2s- frente a la edificabilidad que establecía el planeamiento anterior al PGM (Plan Singular de ordenación del Polígono comprendido entre las calles de referencia) de 2,18 m2t/m2s, lo que comporta una disminución del aprovechamiento del sector del suelo consolidado.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c ) y d) LJCA , denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la superficie construida y de suelo, con vulneración de los artículos 216 y 348 LEC en relación con el artículo 24 CE .

El motivo tercero se refiere a la doctrina jurisprudencial relativa a la pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales a los efectos de valoración.

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 en cuanto a la determinación del valor del suelo urbano y, en concreto, en relación al método de valoración utilizado, ya que la sentencia no aplicó el método residual estático.

El motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se funda en la vulneración de los artículos 14 y 28 de la Ley 6/98 en relación con el artículo 149.1.1ª CE , por cuanto que la disminución por el PERI Bacardí del aprovechamiento que fija el PGM de Barcelona, lesiona los derechos constitucionales de la recurrente.

Finalmente, el motivo sexto (por error el escrito vuelve a decir "Quinto"), al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción del artículo 41.1 de la Ley 6/98 , ya que la reducción de aprovechamiento antes expresada debió ser objeto de la correspondiente indemnización.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, y en ello también repara el Ayuntamiento de Barcelona en su escrito de oposición, se aprecia la improcedente cita como infringido del artículo 16.1 de la Ley 6/98 relativo al derecho del propietario del suelo urbanizable a promover las transformación del mismo, aspecto ajeno a la cuestión aquí sometida a debate que tiene por objeto la valoración de una finca clasificada como suelo urbano.

Además, resulta deficiente el planteamiento del motivo por cuanto lo que en él se suscita es un problema relativo a la jerarquía de instrumentos de planeamiento, en concreto el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 y el Plan Especial de Reforma Interior del Sector delimitado por las calles Travessera de Les Corts, Comandante Benítez, Felipe de Paz, Arizala, Pintor Pahissa y Riera Blanca, aprobado en fecha 29 de octubre de 1981, cuando lo que realmente se está discutiendo es el aprovechamiento aplicable al suelo de la finca expropiada.

Sobre la primera cuestión, recordemos que la sentencia declara que "...el perito constata que en las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, los solicitantes consideran que la disminución de techo edificable del Plan de Ordenación de Manzana al previsto en el PERI carece de fundamento y no es admisible ni repercutible a los propietarios afectados, pero estas alegaciones no pueden tenerse en cuenta ya que no han sido reproducidas en la demanda como motivo de impugnación indirecta del planeamiento aplicable".

En este sentido, se indica en el propio informe pericial que se acompaña con la hoja de aprecio de la expropiada (al folio 96 del expediente administrativo), que ésta presentó alegaciones al PERI en fecha 1 de febrero de 1980, interponiendo posteriormente recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 24 de mayo de 1982, sin que conste que la misma fuera objeto de impugnación jurisdiccional. Además, y así lo subraya la sentencia recurrida, el mencionado informe pericial expresamente señala que el planeamiento vigente de aplicación es el PERI citado (folio 95 del expediente administrativo).

Por otra parte, no tiene en cuenta la recurrente que el Jurado, en aplicación de lo prevenido en el artículo 28.2 in fine de la Ley 6/98 , ha aplicado el aprovechamiento resultante de la edificación existente -por ser superior al resultante del planeamiento- y que señala en 1,4563 m2/m2, teniendo en cuenta una superficie construida de 251,50 m2 sobre una superficie de suelo de 172,70 m2, sin que la recurrente haya aducido argumento alguno sobre este aspecto ni en la instancia ni ahora en casación.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo motivo no puede prosperar, pues esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Autos de 11 de mayo de 2006 y 25 de febrero de 2010 , en recursos 1295/03 y 4391/09 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Ello no obstante, aun en el supuesto de que el motivo hubiera sido correctamente articulado, estaría condenado al fracaso pues ninguna tacha de arbitrariedad puede oponerse a la valoración de la prueba realiza por la sentencia recurrida cuando ésta rechaza el informe pericial que acompaña a la demanda en relación con la determinación de la superficie construida declarando, como hemos recogido más arriba, "...sin que tampoco el informe técnico acompañado a la demanda pueda tener el efecto pretendido, puesto que el técnico que lo emite se limita a apuntar que los planos referidos se ajustan a la realidad, pero sin que explique la razón de ciencia o los datos objetivos que así lo acrediten, como sería la medición in situ de la finca de autos o las razones por las que no se podido llevar a cabo y admite los aportados por la expropiada, limitándose a realizar una manifestación genérica sin ningún tipo de fundamento".

Recordemos que dicho informe, emitido por el arquitecto señor González Nebreda que se acompaña con la hoja de aprecio, reconoce expresamente que "...Las superficies no se han obtenido por medición real de la finca, sino que se ha tenido en cuenta la facilitada por los solicitantes, y no la que consta en la Escritura y Registro de la Propiedad" (folio 98 del expediente administrativo).

QUINTO

El motivo tercero, sin expresa cita de algunos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se refiere a la doctrina jurisprudencial relativa a la pérdida de vigencia material de las ponencias de valores catastrales, con cita expresa de las Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2008 y 20 de febrero de 2007 .

El motivo no puede prosperar pues, contrariamente a lo que entiende la recurrente, en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ).

SEXTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 en cuanto a la determinación del valor del suelo urbano y, en concreto, en relación al método de valoración utilizado, ya que la sentencia no aplicó el método residual estático.

Teniendo en cuenta lo razonado al desestimar el motivo precedente, carece de fundamento sostener la aplicación de un concreto método residual -estático o dinámico-, de todo punto incompatible con la declarada procedente aplicación de los valores establecidos en la Ponencia catastral.

SÉPTIMO

El motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se funda en la vulneración de los artículos 14 y 28 de la Ley 6/98 en relación con el artículo 149.1.1ª CE , por cuanto que la disminución por el PERI Bacardí del aprovechamiento que fija el PGM.

Ya nos hemos pronunciando sobre la cuestión suscitada al examinar el motivo de casación primero, remitiéndonos a los razonamientos allí expresados. Por cierto, que en sus alegaciones ahora la recurrente expresamente reconoce que el aprovechamiento pueda fijarse en atención a la superficie construida de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 6/98 , que es precisamente el criterio que ha aplicado el Jurado de Expropiación y confirmado la sentencia recurrida.

Por otra parte, no se comprende la cita como infringidos de los preceptos que se invocan en cuanto a la interpretación que de ellos resulta de la STC 54/2002 , pues lo que en ésta se resuelve es la problemática derivada de la asignación en un PERI, con ocasión del proceso de transformación urbanística que este instrumento de planeamiento comporta, de la consideración de suelo urbano no consolidado al clasificado como urbano consolidado en el Plan General, además de la incidencia que en el plano del reparto de competencias en materia urbanística entre el Estado y las Comunidades Autónomas tal supuesto presenta, cuestiones ajenas a la controversia aquí planteada.

OCTAVO

El motivo sexto ("Quinto" duplicado en el escrito de interposición) se funda en la infracción del artículo 41.1 de la Ley 6/98 , ya que la reducción de aprovechamiento antes expresada debió ser objeto de la correspondiente indemnización.

La pretensión indemnizatoria que introduce la recurrente en este motivo, además de resultar contradictoria con lo sostenido en motivos anteriores en cuanto al aprovechamiento aplicable, resulta inadmisible de acuerdo con la técnica casacional. En efecto, sabido es que el recurso de casación, por su naturaleza de recurso extraordinario, no admite que se susciten cuestiones que no hayan sido planteadas en la instancia y hayan sido -o debido ser- examinadas y resueltas por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida. En este sentido y como se declara en la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 2012 -recurso de casación 3429/2009 , con abundante cita de otras anteriores, la jurisprudencia "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia. Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

NOVENO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de letrado del Ayuntamiento de Barcelona, de la cantidad de tres mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 544/2006 ; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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