SAP Madrid 941/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteJESUS DE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2010:9277
Número de Recurso1604/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución941/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00941/2010

Apelación RP 1604/09

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 125/09

SENTENCIA Nº 941/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a catorce de junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 128/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito AMENAZAS Art. 171.4 C.P de siendo partes en esta alzada como apelante Benito y como apelado Juliana y EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de marzo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " El acusado Benito mantenía una relación sentimental con Juliana, con la que vivía en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Fuenlabrada. A raíz de haberse roto la relación Juliana pidió a Benito que se marchara del domicilio el día 14 de marzo de 2009, pero éste se encontraba allí todavía el día 15 de marzo, de madrugada, y sabiendo que Juliana se había salido y podía volver en cualquier momento, puso un cerrojo que le impedía el paso. Sobre las 5,30 horas, Juliana Llegó a la vivienda acompañada por una amiga y no pudo entrar por el cerrojo que había dispuesto el acusado. Al oírla llegar y llamar a la puerta, el acusado accedió a abrir, y seguidamente tuvo que escuchar las recriminaciones de Juliana, que le siguió hasta una habitación, acerca de por qué había cerrado la puerta con cerrojo, contestándole Benito que le dejara dormir. Entonces empezó una discusión en la que Benito llamó a Juliana puta y zorra y levantándola el brazo le dijo que mañana la iba a cargar, asimismo le dijo a Juliana que no se le ocurriera llamar a la policía. Como Juliana hizo caso omiso de las amenazas y llamó a la Policía, el acusado intentó marcharse del domicilio, y Juliana, para impedirlo, le agarró y forcejeó con él, hasta que Benito consiguió desasirse y marchase del lugar. A consecuencia de las maniobras de retención del acusado y de los esfuerzos de este por soltarse, sufrió Juliana desescamación en el antebrazo de unos 3 mm".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " CONDENO a Benito, como autor de un delito de amenazas leves, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Juliana, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma pueda encontrase, por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de la mitad de las costas procesales y le ABSUELVO del delito de maltrato por el que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª .Sandra María Velo Traspuesto en nombre y representación procesal de D. Benito Tejado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de junio de 2010.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Benito contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, invocando como motivo de recurso, la concurrencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, e infracción legal por indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal .

SEGUNDO

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con suficiente material probatorio para entender destruida la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. En este sentido, la declaración de la perjudicada, Juliana, ha sido constante, persistente y congruente en todas las ocasiones que ha prestado declaración sobre los hechos ocurridos sobre las cinco de la mañana del día 15 de marzo de 2009, explicando el contexto de los hechos y lo que ocurrió esa noche al regresar con una amiga tras haber salido a divertirse. No sólo existe la declaración de la perjudicada, que con arreglo a constante doctrina podría por sí sola integrar la imprescindible prueba de cargo, sino que además se cuenta con otro testimonio directo e imparcial, pues no existe motivo alguno para desconfiar de que Luz contara una versión distinta de lo que precisamente presenció. Esta testigo, coincide con la perjudicada en todo lo sucedido, narrando que al llegar al piso, no podían entrar porque al parecer el acusado había pasado un cerrojo interior de la puerta. Que la perjudicada llamó al timbre, abriéndole el acusado, y que entonces ambos dos se marcharon hacia el dormitorio, escuchando ella un golpe, momento en el que ambos salieron de la habituación, comenzando el acusado, mientras levantaba el dedo índice a decirle a Juliana que se iba a cagar, mientras le llamaba puta, y que como quiera que Juliana dijo que iba a avisar a la policía, escuchó que el...

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