STS 736/2010, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 599/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la sociedad Selvis 21, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo parte recurrida la compañía Gres Natural, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la compañía Gres Natural, S.A. contra la sociedad Selvis 21, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte Sentencia por la que condene a la misma a pagar a mi mandante la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Seis Euros con Sesenta y Dos Céntimos (1.046.236,62.-#), más la cantidad que resulte en concepto de intereses que devengue la expresada cantidad a contar desde el 29 de marzo de 2004 por ser ésta la fecha de interpelación extrajudicial a la compañía demandada (documento # 1), hasta el total y efectivo pago del principal, todo ello más las costas causadas en este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la compañía Selvis 21, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "...se sirva dictar sentencia en que se desestimen totalmente los pedimentos recogidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas admitidas fueron practicadas en el acto del juicio, quedando conclusos los autos para dictar sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña Montserrat Martínez Vargas Vallés, en nombre y representación de Gres Natural, S.A., contra Selvis, 21, S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Doña Laura Carrión Rubio debo Condenar y Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.046.236,62 euros, con más el interés legal previsto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Selvis 21, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Selvis 21, SL frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 599/05 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona, debemos Confirmar y Confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las cosas de este recurso."

TERCERO

La Procuradora doña Laura Carrión Rubio, en nombre y representación de Selvis 21 S.L., formalizó recurso de casación fundado como motivo único en la infracción del artículo 1282 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de febrero de 2009 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la entidad Gres Natural S.A., representada por el Procurador don José Lledó Moreno.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 2010.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Gres Natural S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Selvis 21 S.L. alegando que ambas partes habían suscrito un contrato de opción de compra, de carácter gratuito, referido a unos terrenos sobre los que había de llevarse una urbanización para la construcción de determinados edificios destinados principalmente a oficinas, fijándose el precio de la futura compraventa en la cantidad de siete millones ciento veintiún mil novecientos cuarenta y tres euros (7.121.943 euros).

El pacto 1.8 del contrato era del siguiente tenor: «en el caso de que Selvis cediera a un tercero su derecho de opción por un importe superior a 2.884.858 euros, más IVA, o que, una vez ejercitado dicho derecho, transmitiera la finca a un tercero, dentro del plazo de un mes, por un importe superior a 10.006.801 euros, más IVA, el exceso sobre dichos importes se repartirá a razón de un 61% para Gres Natural y un 39% para Selvis».

En efecto, esta última, una vez completado el procedimiento urbanístico, transmitió a favor de la mercantil Barcelona Retail Company S.L. todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de opción de compra por un precio de 4.600.000 euros, más IVA; razón por la cual la actora, Gres Natural S.A., solicita en la demanda que se condene a la demandada Selvis 21 S.L. al pago de la cantidad de 1.046.236

,62 euros, más intereses, correspondiente al 61% de la diferencia entre la cantidad de 4.600.000 euros, abonada por Barcelona Retail Company S.L. a Selvis 21 S.L. y la cantidad de 2.884.858 euros fijada en el contrato de opción de compra.

La demandada Selvis 21 S.L. se opuso a la demanda argumentando que lo transmitido a Barcelona Retail Company S.L. y valorado en 4.600.000 euros era no sólo el derecho de opción sino también, y además, otros derechos y obligaciones de carácter urbanístico junto a todos los planos y proyectos técnicos realizados.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 por la cual estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada más sus intereses desde el día 26 de marzo de 2004, fecha en que se reclamó extrajudicialmente el pago a la entidad demandada. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó nueva sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, por la que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la resolución dictada por el Juzgado.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación dicha demandada Selvis 21 S.L.

SEGUNDO

La Audiencia razona en el sentido de que efectivamente lo transmitido por Selvis 21 S.L. es el derecho de opción unido a una serie de derechos y obligaciones de carácter urbanístico, pero dicha situación ya se había tenido en cuenta por las partes al fijar una participación de Gres Natural S.A. en el precio de una eventual venta posterior por parte de Selvis 21 S.L., tras hacer efectivo su derecho de opción, o en el precio de una posible transmisión del propio derecho de opción, fijando una cantidad mínima sobre la que no existía dicha participación y un porcentaje en el precio obtenido en cuanto superase dicha cantidad, todo ello en relación con una opción concedida a Selvis 21 S.L. sin contraprestación alguna por parte de este última.

Por ello dice la Audiencia: «la causa de esos derechos -atribución a Selvis 21 S.L. de una cantidad sin participación alguna de Gres Natural S.A.- no puede ser otra que el reconocimiento a Selvis de su aportación a la revalorización de los terrenos objeto del contrato. Y en esa revalorización van incluidos los conceptos que Selvis se cuida de detallar en la venta de su derecho de opción a Retail » (fundamento de derecho quinto).

TERCERO

La cuestión sobre la que se centra el único motivo del recurso es la interpretación del contrato, pues la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 1281 del Código Civil .

El motivo ha de ser rechazado por varias razones. En primer lugar porque la interpretación que la Audiencia hace del contrato de opción celebrado entre las partes litigantes es razonable y, en consecuencia, ha de ser mantenida en casación como esta Sala se ha encargado de precisar mediante reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, de los que resulta que la interpretación de los contratos es función atribuida al Tribunal de instancia, cuyas ponderaciones deben ser mantenidas en casación frente al criterio particular e interesado de la parte recurrente, salvo que se trate de una valoración manifiestamente equivocada o errónea, en pugna como tal con las reglas de la lógica, o se vulnere alguna de las normas legales establecidas sobre la materia. Al respecto, la sentencia de 24 septiembre 2007 señala que «la interpretación y la calificación de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, y que queda al margen de la función revisora propia del recurso de casación, a cuya sede sólo tiene acceso, y cabe, por tanto, revisar la labor exegética realizada en la instancia y sustituir su resultado, cuando éste se revele contrario a la lógica, sea irrazonable o contravenga la Ley (Sentencias de 20 de enero de 2000, 23 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2003, 25 de marzo de 2004, 16 de noviembre de 2005, y 2 de febrero de 2007, entre muchas otras)».

En el presente caso, la parte recurrente viene a elucubrar sobre el criterio de interpretación contractual prevalente conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil afirmando que es el de la literalidad de las palabras empleadas por los contratantes, incluso sobre su propia intención ( "sin que sea procedente en este caso acudir a la valoración de la supuesta voluntad de las partes", según afirma en el desarrollo argumental del motivo ) ; conclusión que en forma alguna puede ser compartida si se tiene en cuenta el propio tenor de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil que atiende a la literalidad siempre que la misma no ofrezca duda sobre la intención de los contratantes, siendo por tanto esta última la prevalente.

Pero en todo caso, aun cuando se atienda a la propia literalidad del contrato, al fijar éste un porcentaje de participación de la parte demandante sobre el precio de cesión de la opción por parte de la demandada, la solución adoptada por la Audiencia resulta razonable y ajustada a la lógica de la interpretación contractual y ello incluso se revela por la propia actuación de la demandada que, al transmitir su derecho de opción, no separa cuál es el precio de transmisión de tal derecho -sobre cuyo precio efectivamente reconocería participación a la demandante- y el de otros derechos y obligaciones, según ahora pretende; con lo cual, mediante sus propios actos, está reconociendo que todos aquellos derechos se habían integrado en el propio derecho de opción, en cuanto su ejercicio estaba unido a la propia adquisición de propiedad de los terrenos y no resultaba concebible de modo separado.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación con imposición de costas del mismo a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Selvis 21 S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) de fecha 17 de noviembre de 2006 en Rollo de Apelación nº 360/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 599/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la entidad Gres Natural S.A. contra la hoy recurrente, la que confirmamos con imposición a la parte impugnante de las costas causadas el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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