SAP Santa Cruz de Tenerife 349/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2011
Fecha29 Junio 2011

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta-por sustitución

D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D./Da. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ ( ponente-suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2011.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de La Palma, en autos de Juicio Ordinario no. 792/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Díaz en nombre y representación de la entidad mercantil Cristalería Insular, S. A, contra D. Fructuoso y Da. Natalia, representado por el Procurador D. Luis Henández de Lorenzo Nuno, bajo la dirección del Letrado D. Mauro Javier Armas ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

  1. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ Magistrado-suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dna. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cristalería Insular, S.A.", frente a D. Fructuoso y Dna. Natalia .

Las costas causadas en este procedimiento se imponen a la parte demandante..".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, la que fue sustituido por el Magistrado- suplente D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Sofía Hernández Morera, bajo la dirección del Letrado D. Juan A. Rodríguez Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección del Letrado D. Mauro Javier Armas Rodríguez ; senalándose para votación y fallo el día treinta y uno de mayo del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente controversia empezó cuando la parte apelante interpuso demanda de juicio ordinario contra quienes integran la parte oponente, en el otono de 2009. En ella se hacía referencia a los siguientes hechos:

1o. Que la actora era una entidad mercantil dedicada a la fabricación de espejos, la venta de cristales y vidrios y la fabricación de molduras, marcos, manufacturas metálicas y demás negocios relacionados con tales ramos.

2o. Que habían entablado relaciones contractuales con los demandados consistentes en la venta e instalación de diferente carpintería de aluminio según presupuesto, según los usos y costumbres de este tipo de transacciones comerciales entre clientes y empresas dedicadas a la ejecución de obras y a la prestación de servicios.

3o. Que como consecuencia de tales relaciones, la actora realizó sus servicios de venta e instalación de diferentes unidades de carpintería en un inmueble de propiedad de la parte demandada.

4o. Que el montante total de las obras ejecutadas en la citada vivienda ascendía a un total de 12.617,85 euros.

5o. Que en el momento de presentación de la demanda, los demandados solamente habían entregado a cuenta de la obra la cantidad de 4000 euros, quedando aún impagada la cifra restante hasta alcanzar el total citado en el número anterior.

6o. Que las gestiones realizadas por su parte para alcanzar una solución amistosa habían resultado infructuosos, por lo que la demanda presentada se define como la última salida a una situación insostenible.

Consecuentemente, solicitó un pronunciamiento condenatorio en base a las siguientes pretensiones:

1o. La condena solidaria al abono de la cantidad de 8617,85 euros, importe de la deuda vencida y no pagada.

2o. La condena solidaria al pago de la obligación de los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

3o. La condena solidaria al abono de las costas generadas durante el proceso.

Contra el escrito precedente interpusieron los demandados otro de contestación, el cual contenía los siguientes argumentos:

1o. Que eran propietarios de una vivienda que se encontraba en la fase final de acabado de su ampliación y rehabilitación y que, con motivo de dichas obras:

  1. Se solicitó en febrero de 2006 a la demandante un presopuesto para el suministro e instalación de diverso material de carpintería de aluminio, decantándose los demandados por una oferta contractual cuyo presupuesto ascendía a la cantidad de 12617,85 euros (IGIC incluido). Sobre la base de la misma se celebró contrato entre unos y otra, comprometiéndose esta última a que todo estaría suministrado e instalado a finales de mayo de 2006.

  2. Se produjeron múltiples e injustificados retrasos en la ejecución de las obras, por lo que los demandados tuvieron que formular demanda de juicio ordinario contra la entidad actora, obteniendo una sentencia favorable a sus intereses mediante fallo fechado el 17 de enero de 2008. En el mismo se condenaba a la empresa de carpintería al cumplimiento íntegro del contrato en cuestión.

  3. Se produjo ulteriormente un retraso en el cumplimiento de la sentencia, por lo que se cursaron diversos escritos solicitando la ejecución del mandato contenido en la misma e indicando medios de comunicación telefónica y epistolar, sin que hasta el momento de la contestación se hubiera producido actuación tendente a cumplir la resolución judicial por parte de la antigua demandada y actual demandante.

2o. Que la demanda contenía una serie de incorrecciones en cuanto a la naturaleza de la relación contractual y al lugar de cumplimiento de las obligaciones de resultado a las que se vinculaba la actora

3o. Que no habían entregado cantidad monetaria alguna a cuenta cde la entrega del material contratado, frente a lo que manifestaba el escrito de demanda, indicando que:

No se había entregado el material contratado y resenado en el presupuesto. La entrega de 4000 euros se llevó a cabo en concepto de entrega a cuenta a consecuencia de la aceptación de la oferta presupuestada.

4o. Que no era cierto que se hubiera producido la entrega del material y la instalación del mismo conforme a lo pactado ni a la entera satisfacción de los duenos de obra.

5o. Que no era cierto que se hubieran producido de contrario intentos amistosos para solucionar la controversia, pues ni siquiera se había presentado un parte de finalización de trabajo o similar, para que ellos pudiesen expresar su conformidad.

6o. Que lo que realmente había acontecido era el hecho de que la actitud de la actora había sido claramente dilatoria en cuanto al cumplimiento de la sentencia y en cuanto al pago de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado en su momento.

7o. Que la entrega e instalación de los materiales pactados no se había producido en su totalidad, llevándose además con una absoluta falta de profesionalidad por parte de los empleados de la entidad actora. Para acreditar esta afirmación aportaron informe técnico que hace referencia a una serie de defectos en la ejecución de las obras pactadas.

8o. Que, consecuentemente, el contrato celebrado entre demandante y demandados no había sido cumplido por parte de aquélla, por lo que había que considerar la acción ejercitada como un acto de mala fe.

Consecuentemente, solicitó un pronunciamiento que albergara las siguientes pretensiones:

1o. Que se inadmitiera la demanda, al entender que existiendo un procedimiento anterior con una resolución que afectaba al mismo contrato, debía resolverse la controversia en un proceso de ejecución de sentencia.

2o. Que en caso de que se admitiera la demanda:

Se desestimara lo solicitado en la misma.

Se les absolviera de todos los pedimientos expresados de contrario.

Se le impusiera a la actora el conjunto de las costas generadas.

La sentencia ahora recurrida, fechada el 4 de enero de 2011, vino a determinar que el contrato que unía a los contendientes era de una compraventa de naturaleza civil, en concurrencia con uno de obra. Indicó que la actora estaba obligada al cumplimiento de su parte del mismo, no solo por la fuerza de ley que se reconoce a los negocios jurídicos bilaterales, sino también por la existencia de una sentencia condenatoria en tal sentido. Tomando en consideración el contenido de esta resolución judicial, la nueva sentencia recordó que según los hechos probados y contenidos en aquélla, la demandante solamente había cubierto una parte de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato. Consecuentemente, entendió que frente al ejercicio de la acción de cumplimiento ejercitada en la demanda, los duenos de obra habían interpuesto una excepción de contrato no cumplido. Afirmó que la sentencia anterior no había sido objeto de un cumplimiento pacífico y que para determinar cuál de las partes tenía razón había que volver a analizar el objeto del contrato y los avatares de su eficacia. Sobre este punto y tomando en consideración la prueba pericial aportada por los demandados, consideró que el cumplimiento de las restantes obligaciones por parte de la...

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