ATS 1921/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1921/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2009,

dimanante de Sumario 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, en la que se condenó "a Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la víctima Casiano, en la cantidad total de 3.000 #, por los daños morales que el mismo le causó, cantidad que devengará el interés legal establecido en el art. 576 de la LECivil, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Olmos Gilsanz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación, los siguientes: 1º) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación debida de la eximente completa o incompleta de enfermedad mental. 2) Al amparo del art. 849.1 Lecrim y del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se procede al análisis conjunto de los dos motivos de casación, puesto que su finalidad es la misma. En ambos se plantea la aplicación de la eximente completa o incompleta de enajenación mental, con base en el informe médico forense, el cual concluye, que el acusado sufre una enfermedad mental no filiada y un trastorno conductual que conlleva siempre un trastorno psíquico. El recurrente sostiene así, que al afirmar la existencia de una enfermedad mental no filiada, se desconoce si entre las mismas se encuentran los trastornos mentales transitorios, entendiendo la defensa que sí, y dada la duda razonable que expone el informe forense, en virtud del principio in dubio pro reo, se debe apreciar la eximente completa o incompleta.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En los hechos declarados probados nada se dice sobre la existencia de una posible anomalía o alteración psíquica o trastorno mental transitorio por parte del acusado. Por tanto, atendiendo al factum de la sentencia, que necesariamente se ha de respetar al invocar la infracción de Ley, es correcto el no apreciar la eximente de miedo insuperable.

    Es más, entrando a analizar el fondo del asunto, ésta es una cuestión que ha sido resuelta acertadamente por la Audiencia Provincial. Las circunstancias eximentes han de ser probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficit probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal (STS 1747/03, 29-12 ). Se ha de precisar, por tanto, que el principio in dubio pro reo sostenido pro la defensa, no rige, por tanto, para la aplicación de las eximentes, sino que tiene su ámbito propio en el de la valoración de las pruebas y de cara a condenar o absolver a una persona, pero no para apreciar en ella una causa de inimputabilidad. Por tanto, las dudas que según la defensa, refleja el informe médico forense sobre si el acusado sufre o no un trastorno mental transitorio, deben conllevar irremediablemente a la no apreciación de la eximente completa o incompleta pretendida.

    Pero es más, leyendo el informe médico forense, observamos que el mismo es bien concluyente al pronunciarse sobre si el acusado sufre o no una alteración de la facultades de comprender la ilicitud de su conducta y/o de actuar conforme a esa comprensión, siendo alguna de esas dos facultades psíquicas las que han de estar alteradas para poder apreciar una causa de disminución de la imputabilidad. En este sentido y como veníamos diciendo, el informe forense obrante en actuaciones de fecha 12 enero 2010, destaca como antecedente psiquiátrico, un trastorno de la conducta sin especificar y en cuanto a sus facultades psíquicas, subraya que "no se observa deterioro cognitivo. Retraso mental ni demencia, Capacidad de juicio: conservada" y queremos destacar que dicho dictamen termina diciendo que "no se detecta patología psiquiátrica enajenatoria, conoce el alcance de lo ilícito, en consecuencia no hay merma de sus facultades cognitivas y/o volitivas". Por tanto, este informe médico forense descarta de forma clara y contundente el elemento psicológico de la eximente pretendida, requisito indispensable para poder aplicar una causa de disminución de la imputabilidad y ello, aun cuando diéramos por probada la existencia de una anomalía o alteración psíquica, como pretende el recurrente, elemento que además no resulta tampoco acreditado con este informe médico.

    El recurso, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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