SAP Burgos 257/2022, 19 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 257/2022 |
Fecha | 19 Julio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00257/2022
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL .
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 13/22.
PROCEDIMIENTO DE JUICIO RÁPIDO NÚM. 14/21.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NÚM. 257/2022
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Julio de dos mil veintidós.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos seguida por dos delitos contra la seguridad vial y un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad contra Carlos María, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Porro Araico y defendido por el Letrado D. Alfredo Vicente Campillo Rodríguez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 22:10 horas del día 28 de Febrero de 2.020, Carlos María conducía el vehículo marca y modelo Renault Megane, con placas de matrícula ....-WWP, por el casco urbano de la localidad de Miranda de Ebro, haciéndolo de modo irregular al dar acelerones y frenazos con el vehículo, hecho que presenciaron los agentes de la Jefatura de Policía Local de Miranda de Ebro nº. NUM000 y NUM001, quienes dieron el alto a dicho vehículo, comprobando como Carlos María presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con síntomas tales como halitosis alcohólica o dificultad para mantenerse erguido, siendo requerido en el lugar por efectivos de la Jefatura de la Policía Local de Miranda de Ebro para la realización de las pruebas de alcoholemia a lo que se negó expresamente y ello de modo consciente y voluntario, siendo informado por los agentes actuantes de que
la negativa a someterse a la realización de las pruebas podía ser constitutivo de delito, todo ello hallándose Carlos María en estado de agresividad que obligó a la fuerza pública a solicitar apoyos, siendo que, en un momento dado de la intervención, el acusado lanzó patadas y manotazos que no llegaron a impactar en los agentes actuantes, quienes finalmente redujeron a Carlos María y procedieron a su detención. En el transcurso de la intervención, el agente de la Jefatura de la Policía Local de Miranda de Ebro nº. NUM001 sufrió un traumatismo laterocervical, lesión de la que tardó 5 días en sanar".
El Fallo de la sentencia nº. 78/22 de 4 de Marzo, recaída en primera instancia, dice: "Se condena a Carlos María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2,1º del Código Penal, un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal y un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al primero de los delitos y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal, respecto de los delitos restantes, a la pena por el primero de los delitos de ocho meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de mil cuatrocientos cuarenta (1.440,-) euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y dos meses; por el segundo de los delitos a la penas de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y dos meses; y por el delito de resistencia a la pena de ocho meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de mil cuatrocientos cuarenta (1.440,-) euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Se absuelve a Carlos María en relación a la comisión de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
En materia de costas procesales, el acusado deberá hacer frente al abono de partes de las costas procesales, declarándose de oficio la parte restante.
Una vez firme la presente sentencia, póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráfico a los efectos del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990".
Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Carlos María, alegando los motivos que a sus derechos convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
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HECHOS PROBADOS.
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos María fundamentado en "vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba" que provoca una indebida determinación de hechos probados y una vulneración de preceptos legales por indebida aplicación de los artículos 379.2, 383 y 556, todos del Código Penal.
Por Carlos María se alega como fundamento de su recurso dos motivos que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por la Juzgadora a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de
1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración
del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, establece que "Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y...
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