ATS 1941/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1941/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 21/2008,

dimanante de Causa 97/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarobledo, se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, en la que se condenó "a Higinio, como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248,1, 249 y 250,1,3ª (realizado mediante pagaré en blanco) y 6ª (que reviste especial gravedad) del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, con la consideración muy cualificada y con la agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses, con una cuota diaria de 5 #, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas impagadas; a indemnizar conjunta y solidariamente con los otros condenados, a) a la mercantil Alquileres Villarrobledo SL, en el valor de 3.500 puntales y 70 jaulas; b) a la mercantil Madeco en el valor de 10.550 puntales (5.550 puntales de 3 metros y

5.000 puntales de 4 metros) y 211 contenedores de puntales; y c) a la mercantil Suministros de Maquinaria Manzanares SL, en el valor de 3.600 puntales (2.200 puntales de 3 metros de longitud y 1.400 puntales de 4 metros de longitud) y de mil metros cuadrados de andamio europeo; y a pagar la séptima parte de las costas del proceso.

A Saturnino, Ángel Daniel y Desiderio, como autores de un delito continuado de estafa de los arts. 248,1, 249 y 250,1,3ª (realizado mediante pagaré en blanco) y 6ª (que reviste especial gravedad) del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, con la consideración muy cualificada y con la agravante de reincidencia, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses, con una cuota diaria de 5 #, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas impagadas; a indemnizar conjunta y solidariamente entre sí (salvo en relación con el siguiente apartado "c" del que se excluye a Desiderio ) y con el otro condenado, a) a la mercantil Alquileres Villarrobledo SL, en el valor de 3.500 puntales y 70 jaulas; b) a la mercantil Madeco en el valor de 10.550 puntales (5.550 puntales de 3 metros y 5.000 puntales de 4 metros) y 211 contenedores de puntales; y c) a la mercantil Suministros de Maquinaria Manzanares SL, en el valor de 3.600 puntales (2.200 puntales de 3 metros de longitud y 1.400 puntales de 4 metros de longitud) y de mil metros cuadrados de andamio europeo; y a pagar cada uno la séptima parte de las costas del proceso.

Apreciamos la excepción de cosa juzgada respecto de Desiderio y Melchor, en relación con los hechos referidos a "Suministros y Máquinas Manzanares, SL".

Absolvemos a Melchor y Carlos Antonio de los hechos objeto de las presentes actuaciones, declarando de oficio dos séptimas partes de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Higinio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Isla Gómez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 110.2º CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de impugnación por errónea aplicación del art. 110.2 CP .

  1. Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se ha condenado al pago de una indemnización a favor de la entidad Maquinaria Manzanares pese a que ya se había fijado en su día la misma cantidad -52.246, 90 euros- como suma resarcible a favor de dicha mercantil en sentencia del Juzgado de lo Penal nº1 de Ciudad Real, sentencia aportada en juicio oral. En consecuencia, se duplica la indemnización a favor de la empresa indicada por lo que ha de excluirse dicha indemnización de la sentencia recurrida o al menos hacer constar que ya fue condenado uno de los encausados -respecto del que se ha apreciado en esta causa cosa juzgada- a satisfacer la suma y que tal condena lo es solidariamente con dicho encausado absuelto.

  2. Hemos de partir de que en los casos en que se haga efectiva tanto la responsabilidad solidaria como la subsidiaria se establece en el ultimo párrafo del art. 116.2 CP ., un derecho de repetición del que hubiese pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno, regla que es una simple especificación de la acción de regreso definida en el art. 1145 Cc . Y cuyo fundamento no deja de estar en la jurisprudencia que repudia el enriquecimiento injusto, que se produciría si el deudor que ha pagado no pudiese dirigirse contra sus deudores (STS 12-12-07 ).

    La solidaridad la establece la ley entre los responsables civiles directos, esto es, los responsables penales de un delito o falta (STS 14-3-03 ).

  3. El art. 110 invocado en el motivo por errónea aplicación dice: La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

    1. La restitución.

    2. La reparación del daño.

    3. La indemnización de perjuicios materiales y morales.

    El motivo viene a aducir un posible enriquecimiento injusto por parte de la entidad perjudicada dado que la misma indemnización que aquí se establece a cargo del recurrente se fijó también a cargo de otro condenado en sentencia anterior. Pero no se ha producido infracción legal alguna pues conforme al relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, y que fue aceptado por la conformidad del recurrente no se puede llegar, en materia de responsabilidad civil, a un pronunciamiento diferente del que ha hecho el Tribunal de instancia. Otra cosa es que habida cuenta de la existencia de distintos responsables del pago en virtud de sus respectivas condenas, tal pago se verificará como el propio fallo de la sentencia recurrida establece para indemnizar "conjunta y solidariamente con los otros condenados" en la suma indicada. Ello es independiente de la posibilidad que apunta el recurrente de "ejecutar las dos sentencias por separado", hipótesis que en nada afecta a la solidaridad fijada en el fallo para el pago de la indemnización, y que en caso de verificarse permitiría a los obligados al pago aducir la indicada solidaridad.

    Por todo lo cual procede su inadmisión acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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