ATS 1872/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1872/2010
Fecha28 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 39/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 49/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3, se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2010, en la que se condenó "a Apolonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 296 #, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, por cada 100 # o fracción impagados y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Apolonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del armen Otero García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.

5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación debida del art. 368.2 del Código Penal según la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 junio .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular hace referencia a las manifestaciones exculpatorias del propio acusado, en el sentido de afirmar que con respecto al acto de entrega de droga visualizado por los agentes, lo realizó para que el testigo examinara la droga y ello, porque el testigo era un amigo que estaba interesado en comprar droga a la misma persona que se la vendió al acusado. Reprocha el recurrente el que se otorgue credibilidad a una parte de la declaración de su defendido y no a otra. Añade que la droga que enseñó al testigo, iba a ser destinada a su consumo propio. Explica la defensa también, por qué esta versión de su defendido se muestra razonable y añade que la declaración del testigo es conforme a lo que él mismo pensaba y debido además a su estado de intoxicación etílica, pero no coincide con lo que pensaba el acusado hacer con su droga. Con respecto al resto de las bolsitas de anfetaminas intervenidas, sostiene la defensa el autoconsumo dada su escasa cantidad y también alude a la teoría del consumo compartido, y justifica esto último en las declaraciones de dos testigos practicadas en el plenario.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El acusado ha sido condenado por ofrecer a otra persona una bolsita que resultó contener 642 mgrs de anfetaminas con una riqueza del 21,4% y también por estar en posesión de otras cinco bolsitas que contenían también un total de 3.070 mgrs de anfetaminas con una pureza del 19,3%.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía intervinientes, en el sentido de observar como el acusado entregaba a otra persona la bolsita, momento en el que intervienen, incautando al testigo la droga y al acusado, otras cinco bolsitas más con la misma sustancia. 3) Análisis pericial toxicológico de las sustancias incautadas en el sentido que acabamos de exponer. 3) Declaración del propio acusado admitiendo que entregó la bolsita a testigo, pero no para que la probara o la consumiera, sino solamente para que la examinara al objeto de comprar luego él a la persona que se la vendió al acusado.

Pues bien, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente ofreció droga a otra persona y además tenía otras cinco bolsitas para traficar con ellas.

Los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para descartar la versión del acusado sobre la finalidad de la entrega de la droga, se muestran razonables y lógicos, sin apreciar atisbo alguno de arbitrariedad.

Por otra parte, la sentencia de instancia deduce el ánimo de traficar con el resto de las bolsitas intervenidas, en primer lugar, porque instantes antes, el acusado fue sorprendido entregando droga a otra persona y, en segundo lugar, por su cantidad y forma de distribución, en cuanto que se encontraba en dosis ya aptas para su venta inmediata. Efectivamente, con respecto a los 3.070 mgrs de anfetamina con una riqueza base del 19,3%, se estima como cantidad de consumo diario (Acuerdo no jurisdiccional de 19 octubre 2001 de la Sala 2ª TS), 3 dosis o 180 mgr. Para un consumo de cinco días se necesitarían 0,9 grs, que es lo mismo que 900 mgrs, sin embargo, la cantidad incautada, excede con mucho de esos 900 mgrs.

Así mismo, la Audiencia Provincial de instancia descarta la figura atípica del consumo compartido alegada por la defensa y ello, porque aún cuando se diera por cierta la versión del testigo, la misma no reúne los requisitos que esta Sala viene exigiendo para apreciar la atipicidad de la conducta, por cuanto que aquella persona declaró que su intención era recibir la droga del acusado "para consumirla por su cuenta". Por tanto, efectivamente y atendiendo a dicha declaración testifical expuesta en la resolución que ahora se recurre, dicho testigo vino a negar el presupuesto básico, esto es, que se tratara de un consumo "compartido".

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación debida del art. 368.2 del Código Penal según la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 junio . El recurrente sostiene que se deba aplicar la nueva reforma del Código Penal que entrará en vigor en el mes de diciembre de este mismo año, y ello porque su disposición transitoria tercera ya prevé la invocación de dicha normativa en el caso de recursos de casación, pudiendo el recurrente señalar las infracciones legales de la sentencia basándose en los preceptos de la nueva Ley. También expone la defensa, una serie de circunstancias que, a su juicio justifican la aplicación del nuevo tipo atenuado.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Esto es, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente.

  2. Si leemos la disposición transitoria tercera de la LO 5/2010, de 22 junio, por la que se modifica la LO 10/1995 de 23 noviembre del CP, la misma es bien clara al respecto. Efectivamente, dicha disposición contempla la posibilidad de alegar los nuevos artículos de la reforma en los recursos de casación, pero se establece expresamente que dicha posibilidad será "una vez transcurrido el periodo de vacatio legis". Dicho periodo no ha transcurrido y por tanto, no se aprecia infracción de dicha disposición transitoria. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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