STS 1029/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:6827
Número de Recurso686/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1029/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la procesada Claudia y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, que la condenó por delito contra la salud pública . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Casielles Morán. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat, instruyó Diligencias Previas con el número 752/2008, contra Marta y María Purificación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª que, con fecha 22 de Diciembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    La acusada, María Purificación, mayor de edad y sin antecedentes penales, viajó a Ecuador a finales del mes de octubre de 2007 a fin de visitar a sus hermanos y disfrutar de unas vacaciones. El viaje había sido sufragado por el padre de la acusada. Una semana antes de su viaje de vuelta a Barcelona, la también acusada Claudia llamó por teléfono a Ecuador a María Purificación pidiéndole que le hiciera el favor de traerle algunas cosas que le había encargado a su madre. Días antes del viaje de regreso un primo de Claudia llevó a Marta los objetos que debía entregar a la otra acusada a su vuelta a Barcelona, en concreto, dos botes aparentando contener espuma moldeadora y fijador para el cabello, varias camisas y un disco compacto de música. Los citados envases de productos para el cabello no mostraban signos externos de contener nada diferente a lo que aparentaban y tampoco presentaban un peso superior al normal. La acusada, María Purificación, introdujo dichos efectos, junto con otros encargos que había recibido, en el interior de su maleta, mezclados con sus propios efectos personales.

    Las acusadas tenían una relación de amistad desde aproximadamente cinco años antes de los hechos.

    El día 5 de diciembre de 2007 la acusada María Purificación, a su regreso de Ecuador en vuelo de la compañía aérea Iberia (nº de vuelo NUM000 ), procedente de Guayaquil (Ecuador) y con destino Barcelona, fue interceptada portando como equipaje facturado dos maletas, una de ellas marca new comer, color azul de dimensiones aproximadas 70x47x28 cm., provista de etiqueta de identificación de equipajes nº NUM001 . En el interior de la maleta se hallaron los dos botes de productos parar el cabello antes referidos.

    Uno de los botes fue abierto por los agentes de la Guardia Civil ante la acusada, y su contenido fue derramado y recogido con papel de cocina. Tras su análisis la sustancia resultó contener cocaína con un peso neto de 390,690 gramos y un porcentaje de riqueza del 59,9%.

    El otro bote contenía también cocaína con un peso bruto de 432,250 gramos y neto de 418,930 gramos y un porcentaje de riqueza base del 60,5%.

    La referida sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 48.480 euros.

    La acusada Claudia llamó por teléfono al padre de María Purificación, Luis Andrés, a su teléfono móvil, la noche del día 5 de diciembre de 2007, interesándose por si María Purificación había llegado de Ecuador, porque le traía un encargo. Claudia volvió a llamar al teléfono móvil de Luis Andrés al menos en otras dos ocasiones al día siguiente, alrededor de las 10:00 horas y sobre las 18:00 horas, para interesarse por María Purificación y el encargo que la había realizado, presentándose finalmente en el domicilio familiar de Luis Andrés hacia las 18:30 del día 6 de diciembre de 2007, a fin de recoger su encargo, siendo finalmente detenida por la Policía Judicial. Claudia desconocía que María Purificación había sido interceptada en el aeropuerto de El Prat de Llobregat.

    La acusada María Purificación estuvo en prisión provisional por esta causa desde el auto de siete de abril de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat y hasta el día 18 de diciembre de 2008 en que se acordó su libertad provisional por auto de esta Sección.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Claudia, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, a la pena de tres años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de cuarenta y ocho mil euros, así como al abono de la mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada, María Purificación, del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, por el que venía siendo acusada.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida debiéndosele dar el destino legal según lo prevenido en los arts. 127 y 374 CP, en relación con el art. 367 ter LECrim .

    Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por procesada y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la procesada Claudia, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . y el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24. 2º de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la prueba basado en documento obrante en autos.

  1. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 53, en relación con el 368, ambos del Código Penal . 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de Abril de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso de la procesada que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 16 de Septiembre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de Octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula recurso que concreta en único motivo por inaplicación

del artículo 53, en relación con el artículo 368, ambos del Codigo Penal .

  1. - La sentencia que recurre condena a la acusada, como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa de 48.000 euros, omitiendo la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago. Señala que se ha olvidado de la obligatoria imposición de la misma, según el tenor del artículo 53.3º del Codigo Penal, que solamente dispensa de esta responsabilidad personal cuando la pena principal de privación de libertad exceda de los cuatro años.

  2. - Los razonamientos que la sentencia emplea para no imponer la responsabilidad personal subsidiaria son erróneos. Argumenta que no la impone porque no la solicitó el Ministerio Fiscal, ignorando que la Acusación pública solicitó, en sus conclusiones provisionales, una pena de siete años de prisión por lo que, en coherencia con esta petición no podía pedir su imposición. Por ello, la Sala, al optar libre y razonadamente, por imponer una pena de tres años de prisión, automáticamente, debió aplicar la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, como le impone el principio de legalidad.

  3. - Llegados a este punto, corresponde a esta Sala, al casar y anular la sentencia parcialmente, adoptar una decisión en la segunda sentencia, sobre la responsabilidad personal subsidiaria, manejando las previsiones legales. Nos encontramos ante una multa proporcional, lo que permite establecer, según el prudente arbitrio, la extensión de la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. Fijada la pena de multa en 48.000 euros, las previsiones del artículo 53.2º nos permiten manejar su duración con la flexibilidad reglada que permite la ley .

  4. - Si tenemos en cuenta que la Sala sentenciadora ha optado por imponer la pena de prisión en su mínimo legal posible, estimamos que atendiendo a este criterio, que también se ha utilizado en la imposición de la pena de multa, la responsabilidad personal subsidiaria debería estar también cercana al mínimo posible. Tomando como referencia analógica el artículo 50 del Código Penal que permite moverse entre un mínimo de cinco días multa a dos años, la pena adecuada sería la de tres meses de responsabilidad personal en caso de impago de la multa.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

SEGUNDO

La condenada formaliza asimismo recurso con un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - En realidad y así lo expone la parte recurrente con toda lógica, la alegación de la presunción de inocencia lleva implícita la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que maneja conjuntamente la no existencia de prueba de cargo y la de la debida motivación para valorar la que se manejó por la Sala.

  2. - Compartimos enteramente la tesis que sintetiza en el párrafo que transcribe y que establece que el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

  3. - La parte recurrente realiza un análisis de la prueba y discrepa de la afirmación probatoria relativa a la extensión en el tiempo de la amistad entre la acusada y la persona a la que encargó que le trajese unos objetos desde Ecuador. Valorando todas las versiones, la Sala toma en consideración la manifestación de una amiga común que permite establecer, como conclusión, que la amistad era antigua. En todo caso, la alegación resulta irrelevante ya que el tiempo de conocimiento no es obstáculo para establecer las demás conclusiones inculpatorias. 4.- La acusada insiste en que manifestó y reconoció que efectivamente había pedido a la otra persona que le trajese unos objetos (Blusas y CD) pero no los botes con productos capilares. Esta manifestación no pase de ser una exculpación lógica pero carente de toda relevancia impugnatoria porque constan otras manifestaciones y hechos objetivos que llevan a la conclusión contraria. La declaración de esta persona, valorada en su contenido y en el contexto de los acontecimientos que se recogen en la causa, llevan a una conclusión contraria a la pretendida.

  4. - En cuanto al deber de motivación la sentencia es modélica. Analiza, paso a paso, el contenido de las declaraciones y la forma en que se desarrollan los hechos, exponiendo, con toda lógica y racionalidad, los extremos inculpatorios que se derivan del diverso material de prueba que existe en las actuaciones. Se podrá discrepar de la decisión final adoptada en la sentencia recurrida, pero la posición contradictoria carece de argumentos sólidos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo segundo denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de la inspección ocular y de las manifestaciones de la acusada.

  1. - Su argumentación se basa en que los botes para el pelo venían aparte del sobre en el que se contenían las blusas y el CD. El simple examen de los datos y de las fotografías incorporadas al atestado, demuestran que dichos objetos, por su configuración, no eran susceptibles de ser introducidos en el sobre.

  2. - Por otro lado, las declaraciones de la acusada no pueden ser consideradas como prueba documental. En cuanto a sus alegaciones, aparecen desmentidas por el hecho patente de su comportamiento. Llamó reiteradamente por teléfono al padre de la transportista, lo que no estaría justificado si solo se tratase de unas blusas y CD. No existe por tanto prueba documental que demuestre el error del juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

    CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 22 de Diciembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª en la causa seguida contra Claudia por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Claudia, contra la sentencia dictada el día 22 de Diciembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª en la causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas .

    Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat, con el número 752/2008 contra María Purificación y Claudia, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Diciembre de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Claudia, como autora

penalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de TRES AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuarenta y ocho mil euros y pena de tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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