STS, 18 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 4124/2003, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa que legalmente le corresponde de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y D.ª Luisa Casado Deleito, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 592/2000 en materia de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Mapfre Vida, Sociedad Anónima Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, el 26 de mayo de 1995, presentó en la Delegación de la A.E.A.T. de Madrid declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, de la que resultaba una cuota a devolver de 2.323.411.721 ptas., equivalente al exceso de retenciones y pagos a cuenta sobre la cuota líquida del concepto impositivo y período indicados.

El Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 1996, practicó liquidación provisional en la que se reconocía el derecho a la devolución de 2.323.411.721 ptas., siendo la fecha del mandamiento de pago la de 24 de septiembre de 1996.

Sin embargo la entidad Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre la Vida Humana, en 15 de octubre de 1996, interpuso recurso de reposición contra la reseñada liquidación, ya que en la misma no se reconocían intereses de demora, que, a su juicio, se habían devengado desde el 26 de junio de 1996, fecha en la que habían transcurrido los doce meses y treinta días desde el día de la presentación de la declaración, hasta el 1 de octubre de 1996, en que se hizo efectiva la devolución. Dicho recurso fue desestimado por acuerdo del Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1997, por considerar que "la Administración devolvió dicho importe antes de que expirara el plazo para realizar dicha devolución".

SEGUNDO

La entidad Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra el reseñado acuerdo, pero fue desestimada en resolución de 8 de junio de 2000.

TERCERO

La representación procesal de Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 592/2000, dictó sentencia, de fecha 20 de febrero de 2003, con la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo formulado por el Procurador, Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, contra la Resolución de fecha 8.6.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de dicha resolución, al ser procedente el abono de los intereses de demora, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

CUARTO

Como no se conformaran con dicha Sentencia prepararon recurso de casación contra la misma, tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana. El primero, lo interpuso por escrito presentado en 10 de octubre de 2003, en el que solicita que anule la sentencia de instancia y confirme el acto administrativo; la segunda, por escrito presentado en 23 de mayo de 2003, en el que solicita se dicte sentencia casando la impugnada en lo relativo a un pronunciamiento expreso sobre el derecho de la recurrente a los intereses a que se refiere el artículo 1109 del Código Civil .

QUINTO

Abierto el incidente de inadmisión, tras cumplimiento de los trámites previstos, finalizó con el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de mayo de 2005 declarando su admisión con base en los siguientes fundamentos de derecho:

" PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de junio de 2.000, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid de 1 de octubre de 1.997, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada por el mismo organismo con fecha 22 de septiembre de 1.996 en la que se reconocía el derecho a la devolución de 2.323.411.721 pesetas pero no los intereses de demora, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

No se aprecia la concurrencia de insuficiencia de cuantía litigiosa, pues si bien la Sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho de la recurrente al percibo de intereses sobre la cantidad principal - exceso de retenciones y pagos a cuenta sobre la cuota líquida por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.994 e importe de

2.323.411.721 pesetas-, sin embargo, no atiende a la petición de pago de intereses de demora sobre los intereses moratorios, cuya cuantía, razonablemente, según se desprende del suplico de la demanda, ha de considerarse que excede de 25 millones de pesetas. En consecuencia, procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, al no existir en este momento datos objetivos que avalen que el valor económico de la pretensión casacional de dicha parte no excede de 25 millones de pesetas".

SEXTO

Por escrito presentado en 19 de septiembre de 2005 el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana, solicitando su desestimación. Igualmente, ésta última se opuso al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado en 16 de septiembre de 2005, en el que solicita también su desestimación con imposición de costas. SEPTIMO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 17 de junio de 2009, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada basa el fallo en la siguiente fundamentación jurídica:

TERCERO

También, la Sala en su sentencia de fecha 7 de junio de 2001, Rec. 1416/98, ha declarado: " Pues bien, para resolver la cuestión planteada, que no es otra que la relativa a la procedencia de los intereses de demora solicitados, los preceptos aplicables son los artículos 24, párrafo 2º, y 31.3º de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada a los mismos por el artículo 98 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, al decir que "Cuando el importe de las retenciones, pago e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota las deducciones a que se refieren los apartados 1º y 4º del artículo 24 y los artículos 25 y 26 de la Ley del Impuesto, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso".

El apartado nº 3 del artículo de la Ley 61/1978, precepto añadido por el artículo 98.2 de la Ley 33/1987, con efectos de 1º de enero de 1998, y, de consiguiente, aplicable al supuesto ahora enjuiciado dada la fecha de los hechos imponibles (ejercicio 1992) disponía que "Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio en el plazo de 30 días el exceso ingresado sobre la cuota que corresponde. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de 12 meses contados a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de 30 días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de una ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto".

De acuerdo con la norma aplicable, y como sostienen ambas partes, no nos hallamos ante un supuesto de ingresos indebidos, puesto que las retenciones practicadas fueron debidas con arreglo a la normativa de aplicación, sino ante un exceso sobrevenido de retenciones debidamente practicadas en su momento y que únicamente se conoció una vez finalizado el período impositivo y tras la liquidación correspondiente a dicho período impositivo.

Por tanto, dándose los supuestos fácticos previstos en dicha regulación, resulta ineludible la aplicación de sus consecuencias jurídicas. La Administración tributaria no practicó liquidación provisional en el plazo de 12 meses a contar desde la declaración (el día 26 de julio de 1993), ni tampoco ni en el treinta días siguientes; pero hemos de tener en cuenta que la efectiva devolución tuvo lugar el día 20 de enero de 1996, por lo que es claro que se dan los presupuestos para el abono de intereses en la liquidación actualmente controvertida.

Así, pues, resulta de aplicación respecto del ejercicio 1992 la consecuencia jurídica prevista en el inciso final del transcrito precepto, surgiendo así el deber de devolución de oficio del exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, lo cual debió haber tenido lugar en el plazo de 30 días desde el transcurso del año que dicho artículo 31.3 de la Ley 61/1978 concede para practicar la liquidación provisional, lo que tampoco aconteció, por lo que, en definitiva, surgió el derecho de la hoy recurrente al percibo de intereses de la cantidad a cuya devolución también tenía derecho como exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración.

  1. Lo que antecede es consecuencia de la peculiar regulación legal de la obligación de abonar intereses de demora cuando el deudor es la Hacienda Pública, peculiaridad que también se recoge en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, precepto a que luego se hará referencia.

    Ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional ha confirmado -en las sentencias 76/90 y 69/96 - la adecuación a la Constitución de las especialidades que en la Ley General Presupuestaria se establecen para la Hacienda Pública, pues no cabe sostener que la Administración tributaria y el contribuyente se encuentren en la misma situación como si de una relación jurídico privada se tratara. La pretendida desigualdad es desmentida por el artículo 31.1 de la Constitución Española que sitúa a la Administración en una situación de superioridad sobre los contribuyentes a fin de que pueda adoptar las medidas necesarias para lograr el exacto cumplimiento por éstos de sus obligaciones fiscales.

    Ahora bien, como dicen las STC 69/96, 23/97 y 141/97, "siendo los intereses de demora, con su función indemnizatoria, una exigencia material de la Justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones Públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente. En tal aspecto, una vez perfeccionada la relación jurídica cualesquiera que fueren su naturaleza pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos, activos o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna..."

    A estar ideas de equilibrio y de igualdad, que reconducen a un principio de justicia tributaria, ha venido a dar respuesta la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuyo artículo 11 acoge ya expresamente la obligación de satisfacer intereses de demora desde la fecha de vencimiento del plazo para practicar la liquidación provisional, sin necesidad de practicar requerimiento previo alguno.

  2. Debe la Sala ahora determinar el día inicial ("dies a quo") para el cómputo de los intereses de demora.

    Comencemos por señalar que la devolución del caso se encuentra sometida a específica regulación (en cuanto a la determinación de la mora de la Administración, la contenida en ese artículo 31.3 de la Ley 61/1978, que elevó a 12 meses el plazo de 6 meses previsto en el artículo 261.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, antes vigente; y en cuanto al cómputo del plazo, a lo dispuesto en el artículo 268.6 del propio Reglamento ), pero no ha de ser obstáculo, a juicio de esta Sala, para entender que los principios rectores de la obligación de satisfacer intereses de demora antes recogidos han de ser aplicables, y por tal razón ha de concluirse que la aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no impide el reconocimiento del derecho a los intereses que solicita la entidad recurrente. Antes al contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996 aclara que "como ya tiene reiteradamente declarado este Tribunal, así sentencia de revisión de 18 de enero de 1990, el cómputo de intereses de demora desde el punto de vista temporal ha de estar inspirado en el principio de igualdad, y, por ello, el momento inicial ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, como establecía el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria vigente en el momento para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio par el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración, y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se le puedan considerar incursa en mora, una vez producido lo cual, sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta lectura es la única que permite armonizar ambas normas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución".

    Por tanto, regulando la normativa específica del Impuesto sobre Sociedades un procedimiento propio de devolución del exceso de retenciones, ingresos y pagos a cuenta, en el que se establece un plazo para practicar la liquidación provisional que compruebe la solicitud de devolución efectuada más un período de un mes para proceder al pago, la remisión al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no significa que, como la petición de abono de intereses se ha hecho en el presente caso después de la liquidación, ya no cabe otorgar éstos, sino que los efectos de la petición se retrotraen al momento en que finalizó el plazo para practicar la devolución, obligación cuyo cumplimiento había pedido ya la actora al presentar la declaración tributaria, razón por la cual carece de justificación pretender ampararse en una prerrogativa cuando por la Administración se ha incumplido la obligación principal, impuesta por Ley, y generadora del derecho a percibir los intereses de demora.

    En definitiva, la conjunción de los artículo 31.3 de la Ley 61/1978 y 45 de la Ley General Presupuestaria conduce a entender que, una vez transcurridos los plazos previstos en el artículo 31.3 de la Ley 61/1978 y en el artículo 268.6 de su Reglamento, el día inicial ha de ser aquél en que finalizó el plazo para practicar la liquidación provisional, plazo que con arreglo al repetido artículo 31.1 de la Ley 61/1978 era de 12 meses desde la presentación de la declaración, esto es, desde el día (...), por lo que el día inicial era el (...). Término inicial éste para el cómputo de intereses de demora -fijado en el momento en que venza, a su vez. el plazo para practicar liquidación provisional- que, como hemos dicho, ha venido luego a ser reconocido legalmente, en concreto en la nueva Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derecho y Garantías de los Contribuyentes."

    En consecuencia, aplicando este criterio legal, habiéndose presentado la declaración en fecha 26 de mayo de 1995, computando el plazo de los doce meses, el plazo inicial del período a computar la liquidación de intereses de demora es el de 26 de junio de 1996, (al que se añade el plazo de treinta días), hasta la fecha de devolución, que se produjo en 1 de octubre de 1996. Por lo tanto procede la estimación del recurso."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso con base en un solo motivo en el que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega infracción de los artículos 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria (entendemos que Real Decreto Legislativo de 23 de septiembre de 1988 ), a cuyo efecto manifiesta que conoce la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, referidas al supuesto en el que el sujeto pasivo, siendo exigible la obligación principal, reclama su cumplimiento, en cuyo caso se cumple el requisito necesario establecido por el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria " y aquellas sentencias dicen que en tal caso, los intereses se devengan retroactivamente". Sin embargo, en el caso presente, argumenta el Abogado del Estado, la devolución de las cantidades ingresadas se produjo, ciertamente, fuera del plazo establecido, pero antes de que se produjera la reclamación de intereses. "La reclamación por escrito del sujeto pasivo -se afirma- se produce exclusivamente referida a los intereses y no a la obligación principal, después de haber cobrado ya las cantidades correspondientes."

Por su parte, la representación procesal de Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana basa su recurso de casación en dos motivos:

  1. ) En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega vulneración del artículo 67 de la misma Ley, al no resolverse todas las cuestiones controvertidas en el proceso y en concreto sobre el derecho de la actora "a percibir los intereses de demora derivados del retraso en la devolución del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1994, aquellos intereses que devengue dicha cantidad desde el 1 de octubre de 1996, fecha en que la devolución se hizo efectiva, hasta que los intereses sean abonados, conforme a lo previsto en el artículo 1109 del Código Civil ". A tal efecto, se señala que en el suplico del escrito de demanda se reclamó no sólo los intereses por el retraso en la devolución de las retenciones e ingresos a cuenta, sino también "los intereses que devenguen aquellos desde el 1 de octubre de 1996 hasta aquella fecha en que se proceda a su abono efectivo a mi representada, calculados de acuerdo con lo previsto en el artículo 1109 del Código Civil ".

  2. En el segundo motivo, se manifiesta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 95, apartado 2, letras c) y d) de la Ley Jurisdiccional, corresponde a la Sala dirimir sobre la procedencia en el caso de autos de los intereses legales del artículo 1109 del Código Civil .

En el desarrollo del motivo se manifiesta que "de acuerdo con lo previsto en el articulo 95 apartado 2 letra c) de la Ley de la Jurisdicción, en los casos en que el recurso de casación esté basado en la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia consistente en no resolver todas las cuestiones que se plantean en el proceso, será la Sala competente del Tribunal Supremo la que resuelva en su sentencia lo que corresponda, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", tras lo cual la recurrente expone "haber quedado sorprendida por la omisión de la sentencia recurrida ya que no era una cuestión novedosa para la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Así, en su sentencia de 11 de abril de 2000, recaída en el recurso número 441/996, en el que se discutía sobre la procedencia de los intereses de demora por la devolución, fuera del plazo legalmente establecido, del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1988 (al igual que en la sentencia de instancia, si bien referida al ejercicio 1994), la Sala reconoció la procedencia de los citados intereses de demora así como de los intereses moratorios del artículo 1109 del Código Civil y en el Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo, concluyó: «Procede en consecuencia la estimación del recurso, reconociendo el derecho de la actora a que sean abonados los intereses de demora correspondientes a la cantidad objeto de la devolución desde la fecha en que finalizó el plazo para practicar la liquidación provisional, el 21 de agosto de 1990, hasta el 21 de abril de 1993, más los intereses legales de esa cantidad conforme al artículo 1109 del Código Civil, pues no existe precepto alguno en el ámbito tributario que excluya su aplicación, sin que concurran circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas (articulo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa )»."

Se invoca igualmente la doctrina de la "restitutio in integrum" reconocida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 32/1982 cuando señala que "La efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no solo que se cumpla el fallo, la parte dispositiva de la sentencia o de los autos dictados para su ejecución, en los procedimientos arbitrados al efecto en cada orden jurisdiccional, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la >, en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido".

TERCERO

Comenzando por el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, debe señalarse que el artículo 31 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, recibió la incorporación de un apartado 3, por Ley 33/1987, de 23 de diciembre, en el que se disponía: " Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto".

Pues bien, la Sala anticipa su criterio de resolver el presente motivo de casación en el mismo sentido que lo hicieran las Sentencias de 29 de septiembre de 2000, 22 de diciembre de 2001, 22 de enero de 2002, 8 de marzo y 11 de abril de 2003, 18 de mayo de 2005, 26 de abril de 2006, 12 de abril de 2007 y 23 de abril de 2008 .

Se sostiene en dichas sentencias que el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades es norma especial frente al carácter general del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre -, que se refiere en general a los acreedores de la Hacienda Pública, así como que el referido apartado 3 del artículo 31 citado fue añadido por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, norma posterior a la general que tiene su origen en la Ley General Presupuestaria de 1977 . En fín, también se razona en dichas Sentencias que el Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues así lo impone el artículo 106.2 de la Constitución.

Resulta suficientemente ilustrativo el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 29 de septiembre de 2000, en la que se dijo:

"

  1. Como se declara, correctamente, en dicha sentencia, aunque la LGP se refiera, en general, en su artículo 45, a los acreedores a la Hacienda Pública, cuando tales acreedores sean aquellos a los que se refiere en particular el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, rige el principio de que la Ley especial se antepone a la Ley general, y, por ello, no puede prevalecer el artículo 45 de aquélla sobre el 31.3 de esta última, del que, con toda claridad, se infiere que, llegado el 26 de febrero de 1992 sin que la Administración hubiera practicado la liquidación provisional, la misma disponía del plazo de 30 días para, de oficio, proceder a la devolución de la cantidad debida a La Caixa; y, en consecuencia, hay que deducir que el cómputo del tiempo para la liquidación de los intereses de demora se inició el 26 de marzo de 1992 y, además, que la devolución de oficio contemplada en el comentado artículo 31.3 no requiere que el acreedor, La Caixa, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, como exige el artículo 45 de la LGP .

  2. El Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).

    Dicho principio de que toda deuda produce un perjuicio indemnizable tanto en favor de la Administración como en favor del contribuyente resulta a veces excepcionado por la concesión, en favor de la Administración, de un determinado período de franquicia (en el caso de autos, 12 meses más 30 días) que, como privilegio de una de las partes, ha de ser interpretado siempre de manera rigurosa e, incluso restrictiva.

    Y, aunque es cierto que el artículo 45 de la LGP fija una franquicia de carácter general de 3 meses, ello no es obstáculo para que otras leyes, como la 61/1978, en el caso ahora objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes (de 30 días, después de transcurridos 12 meses desde la liquidación provisional); plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general, máxime cuando la norma especial del artículo 31.3 de la Ley 61/1978 (que fue introducida por el artículo 98 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre

    , de Presupuestos Generales del Estado para 1988 ) es posterior a la norma general que tiene su origen en la LGP de 1977 y que, desde ella, ha sido recopilada, con su mismo texto y contenido, en el Real Decreto Legislativo 1091/1988 .

    No tiene sentido, tampoco, disociar el momento de la obligación de pago o de devolución de oficio del Estado con el momento a partir del cual ha de abonar intereses de demora al contribuyente, pues, como indica la parte recurrida, tal disociación conduciría a supuestos en que se devengaran intereses sin obligación de pago y a obligaciones de pago cuyo incumplimiento temporal careciera de consecuencias indemnizatorias.

  3. El que la solución adecuada a derecho es la patrocinada por la sentencia de instancia y la que resulta de las argumentaciones vertidas en las líneas precedentes se confirma también por el devenir legislativo posterior (que, aun cuando no sea aplicable, por razón del tiempo de su vigencia, al caso de autos, permite ponderar, «a posteriori», cuál es la interpretación normativa correcta), pues, si bien el apartado 4 del artículo 145 de la nueva Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, 43/1995, de 27 de diciembre, parece preconizar, en cierto modo, parcialmente, la tesis sustentada por el Abogado del Estado recurrente, al preceptuar que «transcurrido el plazo para efectuar la devolución (de oficio, se entiende -que es el de 6 meses-) sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988», debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece, con carácter definitivo (y, lógicamente, de una forma genéricamente aplicable a todos los tributos a que el precepto se refiere), en relación con las devoluciones de oficio, que «La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de 6 meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto . A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución».

    Por lo expuesto, no puede acogerse el motivo.

CUARTO

Nos referimos ahora al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana.

Como antes ha quedado señalado, en el primer motivo del recurso de casación se reprocha a la sentencia incongruencia omisiva y para resolverlo debemos partir de que la congruencia, como requisito de la sentencia, comporta la necesidad de adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas, de tal forma que el problema de si una sentencia es o no congruente, se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

El primer término del binomio lo constituyen las pretensiones y motivos contenidos en la demanda y en la contestación, si bien de modo excepcional, el demandante puede solicitar en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos (artículo 65. 3 de la Ley Jurisdiccional (LJCA).

El segundo término del juicio comparativo es el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

Pues bien, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Finalmente, puede darse también la denominada incongruencia interna, que supone una desviación de lo resuelto en el fallo respecto de la "ratio decidendi", porque los fundamentos de la decisión y el fallo resultan contradictorios.

En el presente caso, la entidad recurrente vio satisfecha la pretensión principal formulada en relación con el objeto del proceso, que era la impugnación de la resolución del TEAC, que había desestimado la reclamación económico administrativa formulada contra las resoluciones de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, desestimatorias de la pretensión de abono de intereses por retraso en la devolución del exceso de retenciones correspondiente a la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1994, una vez que transcurrió el plazo de franquicia de un año más 30 días (26 de junio de 1996), previsto en el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, siendo así que la devolución efectiva se produjo en 1 de octubre de 1996.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la pretensión accesoria de reconocimiento de intereses sobre la cantidad reclamada (posible a tenor del artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), pues, efectivamente, en el suplico de la demanda se extendía la pretensión a "los intereses que devenguen aquellos desde el 1 de octubre de 1996 hasta aquella fecha en que se proceda a su abono efectivo a mi representada, calculados de acuerdo con lo previsto en el artículo 1109 del Código Civil ". Tal petición se vio reiterada en el Fundamento Jurídico Único y suplico del escrito de conclusiones.

Y como la sentencia no da respuesta a dicha pretensión, incurre en incongruencia omisiva, razón por la que debe ser casada, con respecto a dicho preciso extremo, lo cual obliga, de conformidad con lo que se previene en el artículo 95.c) y d) de la Ley Jurisdiccional a resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

QUINTO

Pues bien, pasando a hacerlo así, resulta claro que desde el 26 de junio de 1996 hasta el 1 de octubre siguiente existió una situación de "mora solvendi" de la Administración en relación a la obligación de devolver el exceso de retenciones e ingresos a cuenta, del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1994.

Realizada la devolución debida por la Administración, la entidad demandante interpuso recurso de reposición en 15 de octubre de 1996 contra la liquidación practicada, iniciándose con ello el litigio resuelto por la sentencia impugnada en cuanto al principal reclamado, pero no en cuanto a los intereses de dicho principal.

Pues bien, en caso análogo al presente, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de febrero de 2008 se dijo:

" En esta materia el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria,Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, aplicable "ratione temporis", reiterando lo ya dispuesto en el artículo 45 del Texto de dicha Ley de 4 de enero de 1977, establece que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés legal sobre la cantidad debida desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

Se trata de una norma que ha sido calificada de especial y aplicable a las obligaciones reconocidas a cargo de la Hacienda Pública, esto es, de la Administración del Estado, que interpretada literalmente conduce a que no sean aplicables al caso los preceptos contenidos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil .

Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido depurando la interpretación del precepto de conformidad con la Constitución y muy especialmente con aplicación del principio de igualdad.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1996, de 18 de abril, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad hace el siguiente planteamiento en su Fundamento de Derecho Cuarto: "Es un dato y aquí no hay duda alguna por la claridad meridiana del texto, que siendo deudor cualquier ciudadano y acreedora la Administración pública, «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida ésta devengará "intereses" en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada» (art. 921, párrafo 4.º, LECiv ). Por la otra parte, en la situación opuesta, pesando la obligación de pagar sobre la Hacienda, el texto es ambiguo por impreciso, ya que el devengo se pone en el día en que fuere notificada la resolución judicial (art. 45 LGP ), sin aclarar si es la de instancia o la dictada en vía de recurso ni por tanto si ha de ser firme o no. Tal y como lo lee quien suscita la cuestión de su constitucionalidad, el cómputo es distinto para los particulares y para la Hacienda pública, con beneficio para ella, ya que en caso de haberse recorrido dos o más instancias procesales, utilizada la palabra en una acepción genérica que comprende también los recursos extraordinarios, resulta que los intereses se devengan para aquéllos con la sentencia primera, confirmada luego, mientras que para la Administración es la última sentencia, si confirmatoria, el hito donde comienzan a correr."

Así planteada la cuestión, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que, por exigencias del artículo 14 de la Constitución, son equiparables la posición de los contribuyentes frente a la Hacienda Pública a la de ésta como acreedora. Dice así el Fundamento Jurídico Quinto de la referida STC 69/1996 :

en la STC 206/1993 - sólo está obligada a pagar el interés de demora con su función indemnizatoria, sin que en la presente cuestión de constitucionalidad queden involucrados por tanto los disuasorios o punitivos. Pues bien, siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones Públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente. En tal aspecto, una vez perfeccionada la relación jurídica cualesquiera que fueren su naturaleza pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la Ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna, como sucede con el procedimiento para el pago, sometido a los principios de legalidad presupuestaria y de contabilidad pública. No se trata ahora de la cuantía de los intereses, incógnita ya despejada, ni del cómo, el procedimiento para hacerlos efectivos, sino del elemento temporal, el cuándo, que sirve para perfilar en la realidad su función compensatoria. Aquí, por tanto, desaparecen cualesquiera de las "especialidades" a las cuales alude para respetarlas la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 921 ). No hay, pues, una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la Hacienda Pública y sólo por ella". Ello no comporta, sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad del precepto, porque "el texto legal en cuestión fija el comienzo del conjunto [sic] de los intereses de demora, sólo de ellos, no se olvide, en la fecha de la notificación de la resolución judicial. No se dice cuál, como sabemos de sobra y resultaría laborioso averiguarlo si se tratara de un precepto aislado, pero es el caso que es una pieza dentro de una estructura con una función común para los sujetos de la obligación de pagar..>>

Y sentencias posteriores a la indicada, sin negar tampoco la reconocida constitucionalidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, han desechado la interpretación del mismo que retrase la constitución en mora de la Administración hasta el reconocimiento de la obligación en sentencia, invocando para ello el principio de igualdad y que la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la "restitutio in integrum".

En este sentido, en aplicación del referido principio de igualdad, la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1997, de 11 de febrero, reconoció el amparo frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había estimado la pretensión principal de la demanda, anulando retenciones por IGTE, efectuadas por el Instituto Catalán de la Salud, y condenando a éste a que devolviera las sumas indebidamente retenidas, pero desestimando la petición relativa al abono del interés legal de dichas cantidades, en función de que la Administración no incurre en mora "ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesado."

Como acabamos de decir, el Tribunal Constitucional se apoya para conceder el amparo, en el principio de igualdad, a cuyo efecto señala que: "La sentencia recurrida ha otorgado un trato privilegiado al Instituto Catalán de la Salud, al eximirle del pago de los intereses en virtud de un régimen especial aplicable en razón de un estatuto personal, en el que se integraría el art. 45 LGP. La excepcionalidad, en efecto, de este régimen, en tal interpretación, se manifiestaría inmediatamente, tanto a partir de la comparación del precepto aplicado con el art. 36 LGP -que establece un criterio de devengo de intereses automático desde el día siguiente al incumplimiento de la obligación-, como a resultas de su contraste con las reglas establecidas para los intereses moratorios, tanto por el Derecho Civil (art. 1100 del Código Civil ), como por la legislación de contratos administrativos, así como por la legislación tributaria en relación con la devolución de los ingresos indebidos (art. 155 LGT y 36 LPEA).."

Termina señalando la sentencia de referencia que "es claro que, por más que sean factibles interpretaciones del precepto contemplado, como la que aquí se ha hecho, que serían contrarias al art. 14 CE, su mera posibilidad no llega en modo alguno a excluir, antes al contrario, otras interpretaciones acordes con el derecho fundamental a la igualdad, de tal modo que no cabe imputar al legislador el resultado discriminatorio producido", razón por la que no se está en el supuesto del artículo 55.2 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/1997, de 15 de septiembre, otorgó amparo frente Auto de ejecución de sentencia que en un supuesto de embargo que después quedó anulado, reconoció el abono de intereses sobre la base del previo requerimiento o intimación al pago de la cantidad adeudada como principal, una vez hubieran transcurrido tres meses desde la notificación de la resolución judicial en que se condenaba al abono de aquélla. En esta ocasión, el Tribunal Constitucional hace uso del derecho a la indemnidad, pues tras invocar las previas Sentencias 69/1996 y 23/1997, otorga el amparo de quien solicitaba que el "dies a quo" quedara fijado en el del embargo, afirmando que: "En este caso, la tutela judicial efectiva requiere que ese fallo conduzca al restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la restitutio in integrum,cuya función cumplen los intereses de demora, según hemos declarado en las SSTC 206/1993 (fundamento jurídico 2.º) y 69/1996 (fundamento jurídico 4.º) y se recuerda en la reciente STC 23/1997 ".

El principio de indemnidad, que aparece recogido igualmente en el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha sido aplicado constantemente en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y así la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 9 de febrero de 2002, ratifica una doctrina jurisprudencial reiterada, en la que se afirma que "a fin de actualizar una deuda que la Administración tiene con el perjudicado desde que se produjo el daño, se debe incrementar la cantidad debida por tal concepto con el interés legal del dinero desde que se formuló la reclamación en vía previa hasta su completo pago, y que el Tribunal Constitucional ha considerado en su sentencia 23/1997, de 11 de febrero, contraria al principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, una interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, como la que lleva a cabo la Sala de instancia en su sentencia para intentar justificar el impago de los intereses legales de la suma que la sentencia impone pagar a la Administración del Estado por haber incurrido en responsabilidad patrimonial".

Más recientemente, la Sentencia, también de la Sección Sexta de esta Sala, de 3 de mayo de 2007, ha declarado que "...la pretensión de abono de intereses, que la jurisprudencia viene reconociendo como exigencia para llegar a una reparación integral del perjuicio; sirva al efecto la sentencia de 4 de febrero de 2003, que recoge la doctrina de la sentencia de 2 de julio de 1994 y cita las de 11-2-1995, 6-2-1996, 20-10-1997 y 16-12-1997, según la cual: "lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz. Sea con uno u otro significado, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada (6 de febrero de 1987) hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado".

En materia de contratación administrativa, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que exige el pago de intereses desde que transcurren los plazos señalados en la legislación administrativa desde la certificación correspondiente( por todas, Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2004 y las que en ella se citan), logrando así el máximo equilibrio de prestaciones.

También debe mencionarse aquí la jurisprudencia de esta Sala y Sección que admite la compensación de las certificaciones de obra con deudas tributarias, evitando que éstas últimas generen intereses de demora a favor de la Administración y anulándose las liquidaciones correspondientes por este concepto (por todas, Sentencia de 30 de enero de 2008 ).

Por último, ha de hacerse referencia al espíritu que dimana del principio que proclamaran los artículos 10 y 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes, de que las "devoluciones de ingresos indebidos" y "devoluciones de oficio", tuvieren lugar con abono automático de intereses de demora, lo que supone una compensación al disfrute por la Administración de las cantidades correspondientes mientras las retuvo en su poder. Actualmente, se recoge el mismo criterio, en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para lo que ahora se denominan "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo" y en el artículo 32 de la misma Ley, en cuanto la "devolución de ingresos indebidos".

De todo lo expuesto se deduce que los principios de igualdad, indemnidad y equilibrio de prestaciones, ínsitos en toda la normativa expuesta con anterioridad, imponen el abono de intereses de demora desde los momentos que hemos venido indicando, sin que sea necesario pasar por una resolución judicial o requerimiento previo".

Y es que, si en la situación de Sala de instancia en que nos encontramos a virtud de haber estimado el motivo de incongruencia omisiva no se reconociera el derecho a intereses de demora, siguiendo una interpretación estrictamente literal del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y aislada del resto de ordenamiento jurídico, se infringirían los principios de igualdad e indemnidad y quedaría sin compensación adecuada el tiempo consumido en la tramitación de la vía administrativa y económico administrativa y en las dos instancias de la judicial, sin percibir la cantidad reclamada -perfectamente cuantificable en función de parámetros temporales conocidos- y en cambio la Administración habría disfrutado gratuitamente de la que no abonó en su momento.

Dicho lo anterior, la situación que se nos ofrece en el presente caso no es la de reclamación de una cantidad que devenga intereses (por ejemplo, en caso de préstamo), y que puede dar lugar al anatocismo del artículo 1109 del Código Civil, sino la de reclamación de una suma de dinero no abonada en su momento por la Administración y que al producirse la reclamación por el acreedor hace incurrir a la misma en la situación de mora regulada por los artículos 1100,1101 y 1008 del Código Civil . Se trata de una situación análoga a la abono del pago de justiprecio pero no de los intereses de demora en la tramitación que contemplan las Sentencias de esta Sala de 15 de febrero y 22 de septiembre de 1997, 19 de enero de 1998, 13 de febrero y 22 de diciembre de 1999, 23 de mayo de 2000, 10 de febrero y 6 de octubre de 2001 y 23 de febrero de 2002 y 9 de marzo de 2002, señalándose por ésta última, al resolver recurso de casación para la unificación de doctrina, que " los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal, de acuerdo con el artículo 1.108 del Código civil, y esa misma jurisprudencia declara que se incurre en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio, según lo establecido por el artículo 1.100 del Código Civil ...". Y por la razón expresada en dicha Sentencia se condena a la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) al pago de los intereses legales de demora.

Por todas las razones expuestas, debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, que se hará efectivo mediante el abono de intereses de demora, sobre la cantidad que resulte a abonar de la ejecución del fallo de la Sentencia recurrida, desde el día 15 de octubre de 1996 en que se produjo la reclamación de cantidad por medio de la interposición del recurso de reposición contra la liquidación de devolución girada por la Administración, hasta la fecha de su efectivo pago.

SEXTO

Procede la imposición de costas a la Administración del Estado, en cuanto recurrente, si bien que haciendo uso de la limitación establecida en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se limitan los honorarios del Abogado de la parte recurrida, fijándose como cifra máxima a reclamar la de 1.200 euros.

No procede la imposición de costas en el recurso interpuesto por la representación de Mapfre Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana.

En cuanto a las costas de la instancia, cada parte abonará las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto de casación número 4124/2003, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 592/2000 en materia de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1994, imponiéndose las costas a la Administración recurrente con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 4124/2003, interpuesto por D.ª Luisa Casado Deleito, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 592/2000 en materia de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1994, sentencia que se casa y anula en cuanto no resolvió la pretensión de reclamación de intereses sobre la cantidad reclamada. Sin costas.

TERCERO

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 592/2000, interpuesto por la representación procesal de MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, reconociendo el derecho a los intereses legales de demora que resulten de la ejecución de sentencia recurrida, desde el 15 de octubre de 1996 hasta la fecha de su efectivo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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