STSJ Castilla-La Mancha 285/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2010:3282
Número de Recurso303/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución285/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00285/2010

Recurso núm. 303 de 2006 y 710 de 2006 acumulados

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 285

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 303/06 y 710/06 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Belinda, DOÑA Herminia, DON Matías Y DON Romeo, representados por el Procurador Don Jacobo Serra González y dirigido por el Letrado D. Emilio San Martín de Hoz, y la AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Don Gerardo Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Belinda, Doña Herminia, Don Matías, y Don Romeo, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 26 de Enero de 2006, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 5802 m2 de suelo de naturaleza rústica, de la finca con número del parcelario NUM001, polígono catastral NUM002 y parcela NUM003 del municipio de Yuncler (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRIDTOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid- Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP:KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8- TO-9001.B"

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, así como contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesta contra la anterior.

TERCERO

Ambos recursos fueron acumulados en el momento procesal oportuno, dada su íntima conexión.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, se formularon por cada una de las partes los respectivos escritos de demanda, en los que la propiedad solicitó Sentencia conforme al suplico de la demanda, mientras que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del precio acordado.

La Administración General del estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los dos recursos planteados.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 19 de Mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Jurado de 26-1-2006, recaída en expediente NUM000, relativo a la finca NUM001, polígono catastral NUM002, parcela catastral NUM003, ubicada en el municipio de Yuncler, perteneciente a D.xxxxxxxxxxxxxxxx de la que se expropian 5802 metros cuadrados de suelo rústico dedicado a cereal secano con ocasión de las obras de la autopista de peaje Madrid-Toledo, AP-41, tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+700 al enlace de Toledo. Clave T8-TO-9001.B.

La beneficiaria también recurrió en reposición dicha decisión que fue desestimada por acuerdo de 18-4-2006 contra el que se dirige su recurso.

En dichas resoluciones del Jurado se valora el suelo en su componente exclusivamente agrícola a razón de 4,65 euros por metro cuadrado, en función de la distancia de más de 1000 metros de la finca con relación al casco urbano de Yuncler, además de perjuicios por rápida ocupación, alcanzando el justiprecio final, teniendo en cuenta la superficie inicial y la adicional expropiada, la suma total de 37333,56 euros.

Los parte expropiada plantea como cuestión nuclear la nulidad del expediente expropiatorio al haberse prescindido del trámite de información pública previsto en los arts. 18 y 19 de la LEF . Inicialmente en su demanda Se muestra disconforme con la valoración del Jurado exclusivamente en cuanto al concepto de expropiación parcial pero con posterioridad el jurado dicta nueva resolución de justiprecio adicionando una superficie a la inicialmente prevista y, en lo que a la parte aquí interesa, incrementando el porcentaje de valoración de perjuicios por expropiación parcial conforme pretendía la parte en su demanda, de modo que en ese extremo hay conformidad. Finalmente solicita un incremento del 25% sobre la valoración del Jurado.

En su recurso la beneficiaria de la expropiación considera que la valoración debe ir referida a 30-7-2004, fecha del acuerdo de necesidad de ocupación, según el art. 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. Alega como vicio de nulidad de pleno derecho la acumulación de expedientes operada. Se aduce como causa de indefensión que no se decida a la vista de la documentación que obra en las hojas de aprecio aportada por la propiedad y la beneficiaria sino que se apoya en documentos ajenos a las mismas que no han podido ser examinados por los interesados, omitiéndose también en este caso el informe del Vocal Técnico ponente. Se critica la aplicación del método de comparación de fincas de naturaleza análoga al no existir el número de transacciones necesarias. Por estas razones no se puede defender la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. La decisión de este último se apoya en gran parte en el anejo 17 de "Expropiaciones e indemnizaciones del Estudio de valoración y contenido en el Anteproyecto de la Autovía de peaje AP-41, realizado por la Dirección General de Carreteras y la escritura pública de compraventa otorgada el 22-4-2004, documentos a los que también extiende su crítica ( en el caso del documento de compraventa por tratarse de una sola transacción cuando la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo requiere al menos seis). En su recurso valora el suelo según el método de capitalización de rentas en 0,77, apoyándose en el dictamen del perito Sr. Gabriel, si bien en la hoja de aprecio valoró el suelo en 0,675108. Finalmente en conclusiones se apoya en el dictamen pericial de D. Leoncio, ingeniero agrónomo, que valora los terrenos según el método de capitalización de rentas en 0,94 euros al que se aquieta. Dicha prueba se admitió en el procedimiento 270/2006 cuyos efectos se extienden al presente.

Por su parte la Abogacía del Estado en su recurso defiende la legalidad del expediente instruido negando el motivo de nulidad invocado por la actora y para el caso de estimarse el recargo del 25% por vía de hecho correría a cargo de la beneficiaria que fue quien presentó y elaboró el pertinente proyecto. Invoca la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones del Jurado. Niega que se haya aplicado el método de tasación conjunta, existiendo un expediente individual por cada parcela y no habiéndose producido, por tanto, ningún tipo de acumulación; asimismo se opone al resto de motivos de indefensión aludidos por la beneficiaria en su recurso.

SEGUNDO

Expuestos los términos de la controversia las cuestiones que reclaman nuestra atención y sobre las cuales debemos pronunciarnos son las siguientes:

  1. Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

  2. Actuación supuestamente indebida del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y al no incorporar informe del Vocal Técnico.

  3. Fecha a la que hay que referir la valoración de los bienes.

  4. Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  5. Supuesta imposibilidad legal de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

TERCERO

Actuación supuestamente indebida del Jurado al acumular expedientes.

La beneficiaria considera ilegal que se haya acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alegan que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Como consecuencia de dicho planteamiento en el suplico de su demanda la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones con carácter principal.

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían...

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