SAP Tarragona 392/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2010:807
Número de Recurso496/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución392/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 496/2010

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 385/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 22 de Septiembre de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Cirilo, contra la sentencia de 21 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento número 385/08 en el que fue condenado Cirilo por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los art. 237, 238.1, 241.1 y 62 CP, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Resulta probado y así se declara que el día 19 de septiembre de 2008, sobre las 13:20, el acusado Cirilo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en situación regular en territorio español, procedió a escalar un muro de unos dos metros que rodea al Hotel Dorada Palace sito en el Cami de los Pascales de Salou, y así acceder al recinto del hotel, y una vez dentro del jardín subió por la escalera de incendios y desde allí saltar a la terraza de la habitación nº 311 del mencionado hotel, sin llegar a entrar en la mencionada habitación al ser sorprendido por el personal del hotel, huyendo del lugar.

No queda acreditado que el día 6 de septiembre de 2008, el acusado, y escalando el muro de dos metros accediera al Hotel Dorada Palece de Salou y forzando la puerta de la terraza accediera a la habitación nº 13, que esta situada en la planta baja, causando daños en la misma y se llevara de allí una mochila, que estaba dentro de un armario, que contenía en su interior un DVD portátil, 2 cargadores de teléfono, 1 cargador de cámara fotográfica, y una nintendo DS de color rosa, efectos que no han sido valorados pericialmente.

No se han valorado pericialmente los daños causados

Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderle.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo Condenar a Cirilo como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa del artículo 237, 238.2, 241.1, 16 y 62 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 1 año y 5 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y el pago de las costas."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cirilo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Invoca el recurrente como primer motivo de su recurso la infracción del artículo 237 y 16 del Código Penal . Sostiene dicha pretensión por cuanto estima que, los hechos declarados probados no son subsumibles en la calificación jurídica que realiza el Juzgador "a quo". Concretamente afirma que de tales hechos no puede inferirse el elemento subjetivo del tipo penal y, ello porque, el relato de hechos sólo describe que su defendido estuvo en el hotel, que subió por la escalera de emergencia y saltó a la terraza de una habitación, acción de la que estima no puede inferirse que su intención fuera sustraer objetos del interior de la habitación, no existiendo constancia acreditada alguna de que su defendido llevara a cabo acción alguna encaminada a la sustracción de objeto alguno que pudiera hallarse en el interior de la citada habitación. En segundo lugar, considera que no se acreditó que en el interior de la habitación existiera objeto alguno de valor susceptible de apropiación ilícita. Finalmente, aduce que no consta acreditado que la habitación nº 311 esté destinada al alojamiento de clientes y mucho menos que el día que sucedieron los hechos la habitación estuviera alquilada. En síntesis, considera que no se ha acreditado que en el momento de los hechos la habitación tuviera la consideración de morada a los efectos de aplicación de la agravante prevista en el art. 241.1 CP, considerando, por ello, que no resulta de aplicación la agravación que recoge dicho precepto.

Por todo ello considera que debe procederse la absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Afirma el Ministerio Fiscal que la testigo Sra. Elisenda manifestó sin ningún género de dudas que, en el momento de los hechos, la habitación nº 311 estaba ocupada y que su morador no echó en falta ningún objeto. Por lo tanto, considera acreditado, a partir de la declaración testifical, que la habitación se hallaba ocupada, no existiendo duda alguna de que se trataba de casa habitada en el momento de los hechos.

En cuanto al ánimo de lucro, el Ministerio Fiscal señala que se trata de un elemento que pertenece al ámbito interno del sujeto, por lo que su apreciación sólo es posible a partir de elementos externos de la conducta del acusado. Considera apreciable dicho ánimo en el acusado por cuanto que aquél accedió al hotel escalando un muro y, posteriormente, accedió a los balcones de las habitaciones a través de la escalera de incendios, huyendo del...

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