SAP Madrid 206/2010, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2010
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha17 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00206/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 393/09.

Procedimiento de origen: Sección sexta del Concurso nº 28/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7.

Parte apelante: DON Saturnino

Procurador: Don Pablo Trujillo Castellano.

Letrado: Doña Beatriz Rúa Peláez.

Parte apelante: DON Juan María

Procurador: Don Luis José García Barrenechea.

Letrado: Don Rufino Merino Retuerta.

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "RUBEPA, S.A."

Parte apelada: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ SENTENCIA Nº 206/2010

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 393/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 dictada en la sección de calificación dimanante del Concurso nº 28/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DON Saturnino y DON Juan María, ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados; y como apelados, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD "RUBEPA, S.A.", que no se ha personado en esta alzada y el MINISTERIO FISCAL.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia en la sección de calificación del concurso nº 28/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º.- Debo declarar y declaro culpable el concurso de la entidad RUBEPA, S.A.

  1. - Se declara afectados por la calificación a D. Saturnino y D. Juan María en su condición de administradores de hecho de la concursada.

  2. - Se inhabilita a D. Saturnino y D. Juan María para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de tres años.

  3. - Se condena a D. Saturnino y D. Juan María a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de

    63.964,86 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Se declara la pérdida de cualquier derecho que D. Saturnino y D. Juan María pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa y se les condena a devolver los bienes que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

  4. - Se condena a D. Saturnino y D. Juan María a pagar a los acreedores concursales cada uno de ellos el cincuenta por ciento de la totalidad de los créditos que no puedan obtener en la liquidación de la masa activa.

  5. - Se imponen las costas del incidente a D. Saturnino y D. Juan María .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpusieron sus respectivos recursos de apelación don Saturnino y don Juan María, a los que se opuso el Ministerio Fiscal y también don Juan María al interpuesto por el primero de los antes citados apelantes, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección, dando lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para la correspondiente vista, deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en primera instancia declara culpable el concurso de la entidad "RUBEPA, S.A.", por la falta de llevanza de la contabilidad (artículo 164.2.1º de la Ley Concursal ), y determina como personas afectadas por la calificación, en su calidad de administradores de hecho de la sociedad deudora, a don Saturnino y don Juan María, a los que inhabilita para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de tres años, condenándoles a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 63.964,86 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Además, declara la pérdida de cualquier derecho que pudieran ostentar como acreedores concursales o de la masa, condenándoles a devolver los bienes que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, que no se especifican, así como a cada uno de ellos a pagar a los acreedores concursales el 50% de la totalidad de los créditos que no puedan obtener en la liquidación de la masa activa.

Frente a la sentencia se alzan don Saturnino y don Juan María que interesan su revocación en virtud de las alegaciones que constan en sus respectivos recursos de apelación. Por razones sistemáticas se analizarán conjuntamente ambos recursos, revisando, en primer lugar, la procedencia de la declaración del concurso como culpable; a continuación, la determinación de las personas afectadas por la calificación; y, en último término, las consecuencias imputadas por la sentencia como consecuencia de dicha declaración.

SEGUNDO

En ambos recursos se alega la imposibilidad de aplicar la Ley Concursal a una situación de insolvencia surgida durante la vigencia del Código de Comercio de 1885, denunciado la aplicación retroactiva que ha efectuado la sentencia de la vigente Ley Concursal con infracción del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 2.3 del Código Civil .

La aplicación de la Ley Concursal a conductas anteriores a la entrada en vigor de dicha norma (1 de septiembre de 2004 ), a los efectos de calificar el concurso como culpable o fortuito, no implica necesariamente la violación del principio general de irretroactividad de las normas civiles proclamado en el artículo 2.3 del Código Civil .

Presentada la solicitud de concurso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, concretamente en enero de 2006, la sustanciación de esta sección sólo puede efectuarse conforme a los artículos 163 y siguientes de la nueva ley, sin que ni siquiera se trate de una institución introducida por la nueva norma como señala la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 2007, en la que se coincide en este particular, al recordar que expedientes similares se preveían en la legislación anterior, concretamente: ". la calificación de la quiebra (artículos 886 y ss y arts. 1382 y ss. LEC 1881 ) y de la suspensión de pagos con insolvencia definitiva (art. 20 LSP que se remite a los artículos 886 y ss Ccom ). En este sentido, la posibilidad de juzgar la conducta del deudor concursado, anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal, en relación con la insolvencia declarada con la apertura posterior del concurso de acreedores no supone en sí misma una aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador, siempre y cuando las conductas ya estuvieran tipificadas, bajo el régimen anterior, y que las sanciones no sean más graves o distintas", lo que es aplicación de las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 13ª del Código Civil, cuyos principios son de aplicación a las demás normas que no contemplen un régimen especial de Derecho transitorio o en lo que éste omita. Así lo señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de abril de 1991, al declarar que: "Carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de derecho intertemporal que tengan carácter genérico, se admite, pacíficamente, que, a falta de reglas específicas estatuidas por cada dispositivo legal concreto, y siempre dentro del marco constitucional que señalan los límites acerca de la retroactividad e irretroactividad de las leyes, son las normas de Derecho transitorio del Código Civil las que cumplen tal función".

En definitiva, no existe obstáculo alguno para enjuiciar las conductas que se imputan a la concursada a la luz de la nueva Ley Concursal siempre que las conductas que pudieran determinar la calificación del concurso culpable estuvieran previstas en la legislación derogada y no impliquen consecuencias más gravosas que las contempladas en aquélla, criterio seguido reiteradamente por este tribunal en sentencias de 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008, 30 de enero, 6 y 24 de marzo, 17 de abril y 14 de julio de 2009 .

En consecuencia, la posibilidad de calificar el concurso como culpable con base en hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor debe analizarse en relación a cada uno de los invocados por quienes sostienen la calificación del concurso como culpable en atención a si esos mismos hechos ya permitían la calificación de la quiebra como culpable o fraudulenta.

En el supuesto de autos la calificación del concurso como culpable se sostuvo por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, tesis acogida por la sentencia apelada, en la falta de llevanza de la contabilidad en aplicación de la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1º de la Ley Concursal, conforme a la cual, en todo caso, el concurso debe declararse culpable, entre otros supuestos, cuando el deudor legalmente obligado a llevar la contabilidad incumpliera sustancialmente dicha obligación.

La calificación del concurso culpable por este hecho no supone la aplicación retroactiva de la Ley Concursal en tanto que el Código de Comercio ya contemplaba en su artículo 890.3ª como causa de calificación de la quiebra el no haber llevado los libros de contabilidad, sin que pueda confundirse tal causa de calificación de la quiebra con la llevanza de los libros pero sin la forma y sin cumplir todos los requisitos esenciales previstos en el Código de Comercio...

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