SJMer nº 6 430/2015, 19 de Octubre de 2015, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
ECLIES:JMM:2015:4928
Número de Recurso751/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00430/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente concursal nº 751/13

DIMANANTE: Concurso nº 126/13 (Hormigones Pulido, S.A.)

SENTENCIA Nº 430/2015 .

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 751/13 ; seguidos a instancia de la mercantil HORGOBISA, S.L. y de la mercantil TRANSPORTES IÑAKI Y ÁNGEL, S.L. , representada por el Procurador Sr. García de la Calle y asistida del Letrado D. Manuel Lozano Murillo; contra HORMIGONES PULIDO, S.A. , no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil concursada; sobre impugnación del inventario y/o lista de acreedores ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las expresadas demandantes formularon demanda de fecha 4.9.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico: 1.- se excluya del inventario de bienes y derechos, anexo IV, respecto del crédito que la concursada ostenta frente a "GSE" la suma de 317.721,21.-€, por cuanto consta en el anterior motivo de impugnación primero; 2.- excluir de la lista de acreedores a los demandante por el mismo referido importe, por las razones que figuran en el anterior motivo de impugnación segundo; y 3.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Por Auto de 1.10.2013 se acordó la inadmisión a trámite de la demanda por extemporánea, siendo revocada dicha Resolución por Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 21.11.2014 , ordenando la continuación de las actuaciones.

TERCERO

Por Providencia de fecha 3.2.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

CUARTO

Por escrito de fecha 4.3.2015 de la administración concursal se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse totalmente a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

No compareció en este incidente la mercantil concursada, pese a estar emplazada en debida forma.

QUINTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 2.7.2015 se acordó la no celebración de vista, de conformidad con el art. 194 L.Co., que devino firme; pasando para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión de las demandantes.- Posición de la demandada.

A.- Por idéntica causa y razón jurídica, pues la estimación de una ha de conllevar la de la otra, solicitan las entidades demandantes la modificación simultánea del activo concursal así como la exclusión de los importes crediticios a su favor incluidos en la relación de acreedores, sosteniendo -en esencia-:

  1. - que en el inventario consta a favor de la concursada y a cargo de la mercantil GSE INMUEBLE, S.L. [-denominada GSE INMUEBLE LLAVES EN MANO, S.L.-] un derecho de crédito por importe de 355.481,15.-€;

  2. - que en virtud de demanda judicial las ahora demandantes han reclamado a GSE INMUEBLE, S.L como deudor contractual y a MICHELIN ESPAÑA, S.A. como dueño de la obra [ art. 1597 C.Civil ] el importe de 317.721,21.-€;

  3. - que consecuencia de ello y del éxito futuro de dicha reclamación, la cantidad que la concursada debe recibir de su deudora GSE INMUEBLE, S.L. es de 37.759,94.-€, importe que es el que realmente debe constar en el inventario.

B.- A ello se opone la demandada alegando que siendo cierta la existencia de dicho proceso de reclamación formulado por las actoras a la mercantil GSE INMUEBLE y a MICHELIN ESPAÑA, también lo es que dicho proceso se encuentra suspendido por causa de la declaración concursal, siendo que se encuentra en tramitación el proceso iniciado por la concursada para reclamar de GSE EINMUEBLE y de MICHELIN ESPAÑA [éste por el cauce del art. 1597 C.Civil ] en reclamación de aquellas cantidades.

TERCERO

Competencia objetiva del juez del concurso de la contratista para el conocimiento de la acción directa del art. 1.597 C.Civil . .

A.- Aunque nos encontramos ante cuestión polémica con pronunciamientos judiciales divergentes, señala en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 19.5.2010 [Roj: SAP M 9609/2010; Rollo nº 814/2009 ] que "... Así, la sentencia de AP de Barcelona que examina la acción del artículo 1597 del C.C ., invocada por la parte recurrente, analiza la influencia del procedimiento concursal en el juicio en el que se ejercita la acción directa del artículo 1597 del C.C . bajo el prisma de la vigente Ley Concursal de 9 de julio de 2003, y las conclusiones son muy diferentes, pues en estos casos en que la acción del artículo 1597 del C.C . se ejercita después de la declaración del concurso, como acontece en este caso, la competencia objetiva corresponde al Juez del concurso por aplicación del artículo 8 que establece bajo la rúbrica de, "Juez del Concurso", que son competentes para conocer del concurso los Jueces de lo Mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias, epígrafe 1º: "Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el titulo I del libro IV de la ley de Enjuiciamiento Civil". Por lo que es innegable que con independencia de que no sea parte en el procedimiento la concursada, su patrimonio, en calidad de contratista principal que se concreta en los derechos derivados del contrato de ejecución, como son las retenciones por garantía, se verán afectadas produciendo una incidencia directa en el Concurso en cuyo activo está computado el crédito que ostenta contra SFERA JOVEN, S.A. y en su pasivo el crédito que ostenta la subcontratista. Resulta igualmente irrelevante, a efectos de competencia objetiva, la fecha en que se requirió al dueño de la obra pues la misma se decide en razón de la acción ejercitada en relación con la fecha de interposición de la demanda, como ha señalado reiterada Jurisprudencia, (S. 18-3-89, 31-10-90, 20-7-94, 23-4-98, 21-5-02, 7- 6-02, etc., y la más reciente de fecha 14-2-2008), resultando claro que la presente demanda se presentó cuando ya había sido declarada en concurso GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A... ".

Atendiendo a tales razonamientos debe concluirse que lo debatido en el presente proceso por el cauce de la acción directa del art. 1597 C.Civil afecta de modo directo en el patrimonio de la concursada, al estar directamente dirigida a un derecho de crédito de la concursada respecto a su comitente (dueño de la obra), de tal modo que la estimación o desestimación de la demanda afectará a la conformación del activo concursal, aunque no sea parte necesaria [-pudiendo serlo principal (caso de ser demandada, como en el presente caso), voluntaria adhesiva simple o adhesiva litisconsorcial ( art. 13 L.E.Civil )-] la concursada; tal como ocurre en el proceso seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo con el nº 105/13 .

Si a ello unimos que la demanda formulada por los demandantes es posterior a la declaración concursal, resulta con claridad la competencia objetiva del Juzgado Mercantil para conocer de la presente causa; sin que impida tal conclusión la existencia de intimaciones extrajudiciales formulada por la actora a la concursada y al dueño de la obra, pues debe estarse a la fecha de la interposición de la demanda por acción directa.

B.- En efecto, señala en tal sentido la citada Sentencia de la Sección 12ª de Audiencia Provincial de Madrid, de 19.5.2010 , que "... Ahora bien,...

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