SJMer nº 6, 12 de Septiembre de 2011, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
Número de Recurso1148/2009

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 1148/09 ; seguidos a instancia de la mercantil DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, SOCIEDAD CIVIL, así como a instancia de FERRETERÍA INDUSTRIAL MERCOVI, S.L. y a instancia de LOS PEPOTES, S.A. , representadas por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez y asistida del Letrado D. Juan Jiménez Valcárcel y D. Rafael Jiménez Valcárcel; contra la mercantil concursada GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (antes denominada GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.), declarada en concurso en proceso concursal Nº 381/08 , representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; contra CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA , representada y asistida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil concursada, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado Administrador D. Laureano ; sobre acción declarativa y de condena dineraria ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló demanda de fecha 16.11.2009 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se declarase el derecho de las demandantes a ver abonados los precios de las obras realizadas, condenando a la dueña de las obras demandada a su abono; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 21.6.2010 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 16.7.2010 se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

Del mismo modo por escrito conjunto de fecha 13.7.2010 del Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de Grupo DHO Obras y Construcciones, S.A., y de la Procuradora Sra. Romero González en representación de la Administración concursal de la citada mercantil concursada, se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse totalmente a la misma e interesar su parcial desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 28.6.2011 se acordó la no celebración de vista, de conformidad con el art. 194 L.Co ., que devino firme; pasando para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Competencia objetiva para el conocimiento de la acción directa del art. 1.597 C.Civil .

A.- Con invocación del art. 1597 C.Civil y extensa doctrina jurisprudencial que lo interpreta, solicita la demandante se declare su derecho de cobro respecto a las cantidades adeudadas por la comitente de las obras (Servicio de Salud de la Junta de Castilla La Mancha [SESCAM]) a la contratista concursada, alegando que solicitado de modo fehaciente el pago directo entre el dueño de la obra y los subcontratistas mediante burofaxes de 4.2.2009, 25.2.2009 y 4.3.2009 las actoras remitieron a la comitente unas comunicaciones ejercitando acción directa del art. 1597 C.Civil , lo que le permite cobrar directamente las cantidades adeudadas de la dueña de la obra.

B.- Aunque nos encontramos ante cuestión polémica con pronunciamientos judiciales divergentes, señala en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 19.5.2010 [Roj: SAP M 9609/2010; Rollo nº 814/2009] que "... Así, la sentencia de AP de Barcelona que examina la acción del artículo 1597 del C.C ., invocada por la parte recurrente, analiza la influencia del procedimiento concursal en el juicio en el que se ejercita la acción directa del artículo 1597 del C.C. bajo el prisma de la vigente Ley Concursal de 9 de julio de 2003 , y las conclusiones son muy diferentes, pues en estos casos en que la acción del artículo 1597 del C.C . se ejercita después de la declaración del concurso, como acontece en este caso, la competencia objetiva corresponde al Juez del concurso por aplicación del artículo 8 que establece bajo la rúbrica de, "Juez del Concurso", que son competentes para conocer del concurso los Jueces de lo Mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias, epígrafe 1º: "Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el titulo I del libro IV de la ley de Enjuiciamiento Civil". Por lo que es innegable que con independencia de que no sea parte en el procedimiento la concursada, su patrimonio, en calidad de contratista principal que se concreta en los derechos derivados del contrato de ejecución, como son las retenciones por garantía, se verán afectadas produciendo una incidencia directa en el Concurso en cuyo activo está computado el crédito que ostenta contra SFERA JOVEN, S.A. y en su pasivo el crédito que ostenta la subcontratista. Resulta igualmente irrelevante, a efectos de competencia objetiva, la fecha en que se requirió al dueño de la obra pues la misma se decide en razón de la acción ejercitada en relación con la fecha de interposición de la demanda, como ha señalado reiterada Jurisprudencia, ( S. 18-3-89 , 31-10-90 , 20-7-94 , 23-4-98 , 21-5-02 , 7-6-02, etc ., y la más reciente de fecha 14-2-2008 ), resultando claro que la presente demanda se presentó cuando ya había sido declarada en concurso GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A... ".

Atendiendo a tales razonamientos debe concluirse que lo debatido en el presente proceso por el cauce de la acción directa del art. 1597 C.Civil afecta de modo directo en el patrimonio de la concursada, al estar directamente dirigida a un derecho de crédito de la concursada respecto a su comitente (dueño de la obra), de tal modo que la estimación o desestimación de la demanda afectará a la conformación del activo concursal, aunque no sea parte necesaria [-pudiendo serlo principal (caso de ser demandada, como en el presente caso), voluntaria adhesiva simple o adhesiva litisconsorcial (art. 13 L.E.Civil )-] la concursada.

Si a ello unimos que la demanda que nos ocupa es de fecha 16.11.2009 y que la declaración concursal lo es de 16.3.2009, resulta con claridad la competencia objetiva del Juzgado Mercantil para conocer de la presente causa; sin que impida tal conclusión la existencia de unas intimaciones extrajudiciales formuladas por las actoras a la concursada en fechas 4.2.2009, 25.2.2009 y 4.3.2009 y por ello de fecha anterior a la declaración concursal, pues debe estarse a la fecha de la interposición de la demanda por acción directa.

C.- En efecto, señala en tal sentido la citada Sentencia de la Sección 12ª de Audiencia Provincial de Madrid, de 19.5.2010 , que "... Ahora bien, consideramos irrelevante, a efectos de competencia objetiva, la fecha en que se requirió al dueño de la obra, pues la competencia se decide en razón de la acción ejercitada en relación con la fecha de interposición de la demanda como ha señalado reiterada Jurisprudencia ( S. 18-3-89 , 31-10-90 , 20-7-94 , 23-4-98 , 21-5-02 , 7-6-02 , etc. y las más recientes de la AP Asturias, Sección 1ª, de fecha 14-2-2008 y de la AP Valencia, Sección 7ª, de 23-2-2009 ). Resultando claro que la presente demanda se presentó cuando ya había sido declarada en concurso GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A... ". De admitirse la tesis contraria, bastaría a los contratistas mejor informados y más diligentes, que publicitado en los medios de comunicación o conocido en el círculo empresarial la solicitud de concurso de acreedores de la constructora, proceder a realizar reclamaciones extrajudiciales contra el comitente de la obra, para quedar separados del cauce concursal y de la universalidad de trato respecto a todos los acreedores.

En igual sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 17.9.2010 [Rollo nº 193/2010 ] que "... Se ha suscitado, no obstante, una importante polémica doctrinal al respecto en la que, a raíz de la entrada en vigor de la Ley Concursal, se sigue rechazando, de forma mayoritaria (verbigracia, Sentencia de la Sección 15ª de...

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