SAP Lleida 246/2010, 11 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2010
Número de resolución246/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 430/2009

Procedimiento ordinario núm. 288/2007

Juzgado Primera Instancia i Instrucción núm. 2 de La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 246/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de junio de dos mil diez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 288/2007, del Juzgado Primera Instancia i Instrucció núm. 2 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 430/2009, en virtud de los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009. Son parte apelante INMUEBLES I FINCA CAN DRAGO S.L. representada por la procuradora Sagrario Fernández Graell y defendida por el letrado Luis del Rio Mansilla y COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION000 Nº NUM000, representada por la procuradora MªCarmen Rull Castello y defendido por el letrado Jordi Galobart Boix. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Dña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, es la siguiente: " FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Sanz Baraut, en nombre y representación de INMUEBLES Y FINCA CAN DRAGO, S.L UNIPERSONAL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la c/

DIRECCION000 núm. NUM000 de La Seu d'Urgell, debo DECLARAR y DECLARO que el acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2007, recogido en el punto primero del Acta de la misma, por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada, NO OBLIGA NI VINCULA a la actora por ser ésta disidente y ser el valor total del gasto acordado superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, sin perjuicio de que pueda aprovecharse de la mejora si satisface el importe de los gastos de ejecución y de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicando el índice general de precios de consumo, de conformidad con lo previsto en el artículo 553-30.4 del Codi Civil de Catalunya.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes, por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, INMUEBLES I FINCA CAN DRAGO S.L. y COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION000 Nº NUM000 interpusieron, recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de junio de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión entablada con carácter principal en la demanda en la que se insta la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 15-10-2007, estimando en cambio la pretensión subsidiaria y declarando que el primero de los acuerdos adoptados en dicha Junta no obliga ni vincula a la mercantil actora, por ser ésta disidente y ser el valor del gasto acordado superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, es decir, por concurrir los requisitos previstos en el art. 553-30 apartados 2 y 3 . Ambas partes interpone recurso de apelación, la demandante para que se declare la nulidad de la Junta de que se trata, y la Comunidad demandada para sostener la obligación y vinculación de la actora al acuerdo que se cuestiona, por no ser de aplicación al caso los preceptos en que se sustenta la resolución recurrida.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la mercantil actora denuncia esta parte la infracción de las normas sobre carga de la prueba del art. 217 de la LEC, en especial el apartado 6 (disponibilidad y facilidad probatoria) y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de las que se deriva que es la parte demandada quien debe acreditar que comunicó a esta parte la celebración de la Junta y el orden del día, sin que pueda excusarse con el argumento de que envió una carta ordinaria y, además, tampoco ha acreditado mediante certificación del Presidente y del Secretario que el orden del día de la Junta se colgó en el tablón de anuncios, siendo significativo que la Comunidad haya remitido a esta parte un burofax para convocar a una nueva Junta. Concluye que la comunicación debe efectuarse a los propietarios de forma que quede constancia, y sólo cuando no es posible la comunicación personal se puede suplir mediante la colocación en el tablón de la comunidad.

Este primer motivo de recurso no puede ser admitido. El art. 553-21 C.C.Cat. establece en su apartado segundo que las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente. Y tratándose de juntas extraordinarias para tratar asuntos urgentes el párrafo tercero del mismo precepto establece que tan solo es preciso que los propietarios tengan conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha en que deba celebrarse la reunión. En el presente caso la demandante niega haber recibido la convocatoria y aduce que tratándose de un hecho negativo es a la parte demandada a quien incumbe acreditar el hecho positivo contrario. Aunque en principio este planteamiento puede considerarse correcto porque como dicen las SSTS de 30-4-1992 y 10-7-2003 la falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi" a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar, de modo que es la comunidad de propietarios la que debe probar haber convocado a los propietarios. Pero ello no impide, como dice la misma STS de 10 de julio de 2003 que desde el punto de vista sustantivo y probatorio pueda considerarse acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 22 de marzo de 2006 cuando indica que "la ley no exige ninguna fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, está última sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994, para así conseguir la convicción del Juzgador de que se ha verificado a cada uno de los integrantes de la comunidad en el domicilio correspondiente". El criterio se reitera en...

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