ATS 1952/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1952/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 48/2009

dimanante del Procedimiento Abreviado 55/2008, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, se dictó sentencia, con fecha 25 de enero de 2010, en la que se condenó a Melchor como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 90 euros, absolviéndole del delito de detención ilegal por el que también era acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Melchor mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Gómez Lora, articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Se queja el recurrente de que se recojan los hechos que se declaran probados cuando señala no existe prueba alguna para concluir que el acusado causara a la denunciante lesión alguna, ni para concluir que la misma huyera de la casa del denunciado.

  2. Como hemos dicho por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre, 850/2007, 18 de octubre ). También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate.

Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim, pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En ambos motivos se plantea idéntica cuestión de ahí que puedan ser abordados conjuntamente.

  1. En el motivo segundo, sin cita de "documento" alguno, se queja de que la Sala se base en la declaración de la víctima para dictar una condena por malos tratos en el ámbito familiar, cuando ese mismo testimonio no ha sido creído en relación con los hechos constitutivos del delito de detención ilegal por el que finalmente fue absuelto. En el motivo siguiente, ahora sí por cauce procesal adecuado, se invoca que no han resultado debidamente probados los hechos que asume la Audiencia.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción.

En efecto, se dispuso de prueba de cargo suficiente representada por la declaración de la propia víctima, que aunque es cierto no fue creída en algunos aspectos de su relato si fue atendida en cuanto a las lesiones sufridas en razón a que las mismas fueron acreditadas a través del informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, al que acudió la denunciante al día siguiente a suceder los hechos, corroboradas además por el informe médico forense ratificado en el juicio oral.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente. Los argumentos del recurso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 850.3 LECrim ., se invoca incongruencia omisiva.

  1. Considera que la sentencia omite el concreto maltrato que inflingió el acusado a Tamara, lo que acarrea indefensión, incluyendo hechos de los que no fue acusado. A continuación insiste en que los hechos no han resultado acreditados.

  2. El motivo carece manifiestamente de fundamento pues en los hechos probados se reflejan expresamente los malos tratos que el acusado ejerce sobre Tamara, al referir que, tras discutir en la parada del autobús, la intenta dar un beso y la coge del brazo, y que una vez en el domicilio del inculpado "la lanzó contra la cama" cuando ella trataba de evitar que él le abrazara, añadiendo que a consecuencia de estos hechos Tamara sufrió un hematoma en el cuello, otro en la pierna izquierda y cervicalgia. Tanto el Fiscal como la Acusación Particular ejercían acusación por un delito de detención ilegal, por el que finalmente se absuelve, y otro de malos tratos en el ámbito familiar, por lo que no cabe alegar indefensión alguna al conocer puntual y temporáneamente los hechos concretos imputados y que permitieron una adecuada defensa.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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