STSJ Cataluña 5491/2010, 28 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2010:5708
Número de Recurso5665/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5491/2010
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006509

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 28 de julio de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5491/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 207/2009 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Rosa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Rosa, con fecha de nacimiento de 12 de Noviembre de 1.963, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de VENDEDORA DE PANADERÍA.

TERCERO

La Base Reguladora de la prestación es de 752,90 Euros mensuales.

CUARTO

Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Septiembre de 2.002 a 30 de Septiembre de 2.008.

QUINTO

Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 2 de Abril de 2.007 y agotó el subsidio el día 1 de Octubre de 2.008 por haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la incapacidad permanente.

SEXTO

Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SÉPTIMO

Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 2 de Octubre de 2.008, presenta las lesiones siguientes:

SÍNDROME FIBROMIÁLGICO SIN DISFUNCIÓN ARTICULAR ASOCIADA ACTUALMENTE. TRASTORNO DISTÍMICO SIN CLÍNICA INCAPACITADORA ACTUALMENTE. HISTERECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL SIMPLE, 14 / 12 / 07, POR MIOMATOSIS UTERINA, SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL.

OCTAVO

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 3 de Noviembre de 2.008, se resolvió:

  1. Que no procede declarar a Rosa en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

  2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.

NOVENO

Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 12 de Diciembre de 2.008, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.

DÉCIMO

La Reclamación Previa se desestimó a 19 de Enero de 2.009.

UNDÉCIMO

La actora presenta las lesiones siguientes:

FIBROMIALGIA.

ESPONDILOPATÍA Y SÍNDROME GONÁLGICO.

TRASTORNO DEPRESIVO MODERADO."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de vendedora de panadería, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, se pretende la revisión del hecho probado undécimo en el que se recogen las lesiones de la recurrente a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "La actora presenta las lesiones siguientes: Fibromialgia con afectación en 14 de los 18 tender points que lleva asociada un síndrome de fatiga crónica con hipersensibilidad al dolor. Espondilopatía y síndrome gonálgico. Trastorno depresivo mayor cronificado".

El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a los autos y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, quién ante la disparidad de diagnósticos puede optar por el que le ofrezca mayor credibilidad sin que el criterio del Magistrado "a quo" pueda ser sustituido por la valoración subjetiva de la parte en base a los documentos por ella aportados. A lo anterior, debe añadirse que la redacción propuesta nada sustancial y relevante, a salvo de una mayor precisión,...

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