ATS, 16 de Septiembre de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:12770A
Número de Recurso1265/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación, respectivamente, de D. Juan Francisco, y, de Dª. Flora, Dª. Rosaura y Dª. Berta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en los recursos nº 547 y 548/2008, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de mayo de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los recursos siguientes:

I) Recurso interpuesto por D. Juan Francisco : Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía el pleito la cantidad de 150.000 euros, pues aunque en la instancia se fijó en 2.509.927,50 euros, en el presente caso se ha producido una acumulación objetiva (se trata de tres fincas) y una acumulación subjetiva (las fincas pertenecen proindiviso a cuatro hermanos -25%-), por lo que respecto de las fincas NUM000 y NUM001 no alcanza el límite legal exigible (artículos

86.2 .b), y 41.2 y 3 LJCA).

II) Recurso interpuesto por Flora, Dª. Rosaura y Dª. Berta : Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía el pleito la cantidad de 150.000 euros, pues aunque en la instancia se fijó en 2.509.927,50 euros, en el presente caso se ha producido una acumulación objetiva (se trata de tres fincas) y una acumulación subjetiva (las fincas pertenecen proindiviso a cuatro hermanos -25%-), por lo que respecto de las fincas NUM000 y NUM001 no alcanza el límite legal exigible (artículos 86.2 .b), y 41.2 y 3 LJCA).

Dicho trámite ha sido evacuado por los recurrentes, y las recurridas, Comunidad Autónoma de Navarra y Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima los recursos contenciosos interpuestos por la representación procesal de los recurrentes, contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra, en relación a las fincas NUM000, NUM002 y NUM001, expropiadas en el Desarrollo del Proyecto de Ciudad del Transporte de Pamplona, en el término municipal de Nodín (Valle de Elorz).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que de acuerdo con el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas.

TERCERO

En el expediente expropiatorio consta la existencia de tres fincas, con el siguiente detalle en cuanto a su numeración, titularidad, justiprecio del Jurado, hoja de aprecio de los recurrentes, diferencia y cuantía litigiosa de cada recurrente:

1) FINCA NUM000 (7.347 m2)

- Titularidad (Hermanos Juan Francisco, Flora, Rosaura y Berta ). Copropietarios al 25%.

- Hoja de aprecio recurrentes (389.831,82 euros)

- Justiprecio Jurado (147.013,47 euros)

- Diferencia (242.818,35 euros)

- Participación de cada recurrente (60.704,58 euros)

2) FINCA NUM002 (82.205 m2)

- Titularidad (Hermanos Juan Francisco, Flora, Rosaura y Berta ). Copropietarios al 25%.

- Hoja de aprecio recurrentes (4.361.797,30 euros)

- Justiprecio Jurado (1.644.922,05 euros)

- Diferencia (2.716.875,25 euros)

- Participación de cada recurrente (679.218,81 euros)

3) FINCA NUM001 (6.884 m2)

- Titularidad (Hermanos Juan Francisco, Flora, Rosaura y Berta ). Copropietarios al 25%.

- Hoja de aprecio recurrentes (365.265,04 euros)

- Justiprecio Jurado (137.748,84 euros) - Diferencia (227.516,20 euros)

- Participación de cada recurrente (56.879,05 euros)

Pues bien, en relación con las fincas NUM000 y NUM001, al existir una acumulación subjetiva de acciones, la cuantía de la pretensión casacional que corresponde a cada uno de los recurrentes no supera el límite legal exigible de 150.00 euros, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b), y 41.2 y 3 de la Ley jurisdiccional resultan inadmisible los recursos interpuestos por razón de la cuantía respecto de dichas fincas; y, procediendo la admisión de ambos recursos con relación a la finca NUM002, al superar la pretensión casacional de cada uno de los recurrentes dicho límite legal.

CUARTO

A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de la Sala sobre la cuantía litigiosa en los supuestos de comunidad de bienes, que se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ). Siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 -todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa-.

Por otro lado, y en cuanto a que el justiprecio proviene de un único expediente expropiatorio, una única resolución del Jurado, y una única sentencia, la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación de los artículos 41.3 y 41.2 de la Ley Jurisdiccional, aplicables a los supuestos de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Asimismo, ante el hecho de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de los recurrentes no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 .b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos interpuestos por D. Juan Francisco, y, Dª. Flora, Dª. Rosaura y Dª. Berta, en cuanto a las fincas NUM000 y NUM001, contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en los recursos nº 547 y 548/2008, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida, respecto de dichos recurrentes y fincas; y, la admisión de los recursos interpuestos respecto de la finca NUM002, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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