ATS, 15 de Julio de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:12527A
Número de Recurso1398/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 233/08 seguido a instancia de D. Eutimio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, NUGARPI, S.L., sobre incapacidad de grado, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado del ICAM, D. José Luis Núñez Casal en nombre y representación de D. Eutimio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2009 (rec. 2257/2009), revoca la de instancia estimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante causó baja el 2-1-2006 porque le sobrevino un dolor en la muñeca derecha al realizar un esfuerzo en su actividad laboral -cargar y descargar tableros de madera--, realizándosele a instancia de la Mutua una resonancia el 17-1-2006 en la que se le detectó afectación de la medula ósea del hueso semilunar. En la sanidad pública, a la que le remitió la Mutua, se le diagnosticó la enfermedad de Kiemböck, que había permanecido asintomática hasta el esfuerzo realizado en el trabajo. Consta que esta enfermedad (o necrosis semilunar) "suele" permanecer silente hasta que, como en el caso del actor, aparece la sintomatología como consecuencia del esfuerzo. La parte interesa en el presente proceso que se declare derivada de contingencia profesional la incapacidad que le ha sido reconocida. Pretensión estimada en instancia y desestimada en suplicación, razonando la Sala que de los hechos resulta que la empresa se negó a expedir parte de accidente, que la enfermedad es de origen común, y la baja médica y posterior incapacidad permanente se reconocieron por esta contingencia, todo lo cual obliga a invertir la carga probatoria sobre la naturaleza profesional de la contingencia, no habiendo probado el actor tal naturaleza. Concluye así la Sala que no ha quedado acreditado el siniestro y como la enfermedad que aqueja al actor es de origen común el que pueda permanecer silente, y "suela" aparecer como consecuencia de un trauma, no significa que saliera a la luz tras un trauma, en este caso tras el esfuerzo en el trabajo.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en la consideración de profesional de la incapacidad reconocida, aportando de referencia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2008 (rec. 3150/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque aunque la dolencia silente es la misma no lo son las circunstancias en las que se produce el supuesto desencadenante, ni el resto de las concurrentes. En efecto, en este caso la trabajadora, camarera de piso, se da un golpe en la muñeca mientras está limpiando una bañera iniciando proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 26-6-2005, del que es dada de alta por la Mutua el 11-7-2005, impugnada por la trabajadora, que acude el 11-8-2005 a los servicios públicos de salud, que emiten parte de baja por enfermedad común, con diagnóstico de "enf. De Kienbock" (sic), incoándose expediente de determinación de contingencia que termina con declaración del carácter profesional de la baja. Pues bien ante estos hechos considera la Sala que la incapacidad permanente parcial que finalmente se ha reconocido a la actora deriva de accidente de trabajo, razonando que los traumatismos pueden ser desencadenantes o agravantes de esta dolencia y en este caso el accidente "es el elemento fáctico a través del cual se inicia la incidencia prestacional de la patología hasta entonces irrelevante a estos efectos". Concluye así la sentencia que el accidente -golpe en la muñeca- fue el hecho jurídico desencadenante de una incapacidad que con anterioridad no se había manifestado y que se manifiesta "con ocasión" del mismo.

No puede entenderse que existe entre los supuestos presentados la identidad precisa para la admisión del recurso. Baste señalar, en este sentido, que en el supuesto de la sentencia de contraste constan los términos en los que se produjo el accidente -golpe en la muñeca al limpiar una bañera--, que por el mismo inició la actora baja por contingencia profesional, iniciando posteriormente nueva baja por la misma contingencia, entendiendo la Sala que procede declarar derivada de accidente de trabajo la incapacidad permanente parcial de la actora al haber sido el desencadenante de su patología el accidente laboral. Circunstancias que no concurren en idénticos términos en el caso de autos, toda vez que no consta exactamente cómo se produjo el suceso que pretende calificarse como accidente laboral, que la empresa se negó a emitir parte de accidente de trabajo, y que el actor fue tratado por enfermedad común, no llegando nunca a calificarse el esfuerzo como accidente de trabajo, lo que lleva a la Sala a entender que no se han probado los términos necesarios para considerar la incapacidad derivada de contingencia profesional.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del ICAM, D. José Luis Núñez Casal, en nombre y representación de D. Eutimio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2257/09, interpuesto por FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 233/08 seguido a instancia de D. Eutimio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, NUGARPI, S.L., sobre incapacidad de grado.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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