STSJ Cantabria 495/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:266
Número de Recurso311/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución495/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000495/2018

En Santander, a 25 de junio del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ildefonso siendo demandados Saint-Gobain Pam España S.A., Mutua Fremap e INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de febrero de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Ildefonso, nacido el día NUM000 -74 y de alta en el R.G.S.S., viene realizando las funciones de Maquinista de centrifugado en la empresa Saint- Gobain Pam España S.A., consistentes en el ajuste de los "machos" a los tubos de forma bimanual, limpiando los restos de producto con la maceta y el cortafríos -en su caso-, así como hacer unos agujeros con un pequeño martillo compresor -15 minutos al día/aprox.-, no estando evaluado su puesto de trabajo como sometido a vibraciones, ni a fuerzas elevadas con los dedos, manos o brazos. (No controvertido, pericial Sr. Leoncio, f. 169 y ss.)

  2. - El actor, que refería molestias en la muñeca desde hacía meses, causó situación de I.T./E.C. desde el día 6-7-16 con el diagnóstico de "enfermedad de Kienböck grado IV". (No controvertido)

  3. - La empresa, que se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones, remitió al trabajador el día 30-6-16 a la Mutua Fremap, con la que tiene cubiertas las contingencias profesionales y la gestión de la I.T. por comunes, por las quejas que manifestaba, y tras realizarle un reconocimiento, concluyó que no era enfermedad profesional ni accidente de trabajo.

  4. - Instada la determinación de la contingencia, el I.N.S.S. emitió resolución de fecha 21-2-17, confirmando el carácter común de la I.T. (No controvertido, f. 121 y ss.)

  5. - La base reguladora de la I.T. controvertida es 71,33 €/día. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por Ildefonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa SAINT-GOBAIN PAM ESPAÑA, S.A., y declarando que la contingencia de la IT iniciada el día 6-7-16 deriva de enfermedad común, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Mutua Fremap y Saint-Gobain Pam España S.A., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor en reclamación de la contingencia de de enfermedad profesional, respecto del proceso de incapacidad temporal sufrido desde el día 6 de julio de 2016, por enfermedad de Kienböck grado IV. Pues, valorando la documental aportada, considera acreditado que el actor refería molestias desde hacía meses, así como que su puesto de trabajo (que detalla en el ordinal fáctico primero), no tiene previsto ningún tipo de riesgo por vibraciones o esfuerzos manuales, debidamente complementada por la pericial practicada a su presencia. Sin ningún suceso en el trabajo calificable como AT; y, que las citadas molestias desde hacía meses de evolución en las muñecas, es degenerativa por definición.

Rechazando la aplicación del precedente judicial por declaración del JS 2 al no tratarse ni de la misma empresa ni puesto de trabajo. Y, en cuanto a los apartados 2B0201 y 2B0101 del RD 1299/2006, al no estar sometido en su puesto de trabajo a vibraciones por gran número de máquinas o por objetos mantenidos sobre una superficie vibrante; sin que sea equivalente a ello, el uso de pequeño martillo neumático para hacer los agujeros durante 15 minutos al día. A lo que añade que la degeneración no es en ambas manos. Por lo con concluye, su naturaleza común.

Siendo la enfermedad de kienböck necrosis aséptica (avascular) del semilunar carpiano en un estado clínico IV, debido a la falta de irrigación sanguínea del hueso semilunar del carpo. Y, la enfermedad listada la afectación vascular, pero en los trabajos concretos que contempla, que no es el ejecutado por el actor.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, en el primer motivo del recurso y con apoyo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la ampliación del ordinal fáctico tercero, con fundamento documental en el parte de asistencia sanitaria por accidente de trabajo del día 30-6-2016, que se aporta como doc. 129 a las actuaciones, y la propia resolución administrativa impugnada sobre determinación de contingencia del folio 23, e informe emitido por la Mutua. Donde consta esta asistencia, como la de días sucesivos, 1 y 4 de julio de 2016 (doc. 17, 18 y 75), remitiendo al trabajador a los servicios médicos de AP. Del siguiente tenor literal:

"En la solicitud de asistencia sanitaria presentada por el trabajador ante la Mutua con aportación de volante de la empresa se comunica haber sufrido un accidente de trabajo el día 30 de junio de 2016 a las 12h, por sobresfuerzo físico sobre el sistema musculoesquelético, refiere que desde hace un par de meses nota molestias en muñeca derecha que relaciona con movimientos repetitivos del puesto de trabajo.

Se realizan pruebas médicas al trabajador los días 1 y 4 de julio, y se confirma enfermedad de kienböck estadio IV, no refiere traumatismo directo por lo que se deriva a su MAP".

Con igual apoyo procesal, y documental consistente en informe de evaluación de riesgos de los folios 34 y 37, y 142 de las actuaciones aportados por la empresa que constan en el expediente administrativo tramitado, así como, informe pericial de los folios 169 y ss., que acoge la recurrida. Propone la ampliación de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción:

"En el puesto de trabajo de maquinista de centrifugado según Evaluación de riesgos de puesto de trabajo, se utilizan las herramientas manuales como: varilla de hierro para eliminación de restos de arena acumulados en zona de contacto coquilla macho. Paleta para aplicación de FEsi manualmente. Martillo neumático para realizar el peening manual en coquilla.

Así mismo se contemplan sobreesfuerzos en operación de manipulación de machos y movimientos repetitivos".

En cuanto a la totalidad de revisión fáctica propuesta, es reiterado el criterio de esta Sala, emitido en interpretación del precepto en que se funda con relación a los artículos 74, 97.2 y 196.3 de la LRJS, que se precisa documental fehaciente o prueba pericial, que evidencie error del Juzgador en el texto atacado, sin precisar análisis ni conjeturas. Incumbiendo el análisis conjunto de la prueba practicada al magistrado de instancia. Siendo prevalente en el necesario relato del estado clínico y limitaciones funcionales acreditadas por el beneficiario de la seguridad social y descripción de su puesto de trabajo (al no estar listada expresamente la profesión del demandante en el Reglamento correspondiente), al informe o informes, de entre los aportados, que mayores garantías ofrezca al citado Juzgador de la instancia.

Frente a cuya ponderación no es prevalente la interpretación que, del mismo activo probatorio realiza la parte recurrente. Salvo que se constaten insuficiencias o contradicciones, en el informe acogido o prevalencia del citado por la parte recurrente. Y, siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

En la presente litis, de los informes que cita la parte recurrente, el magistrado de instancia opta, claramente, por el informe médico de síntesis de determinación de contingencia y pericial propuesta por la Mutua codemandada, como, con puntual cumplimento de lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS aclara, en el fundamento de derecho primero. Y, dichos informes, ni en su integridad, como el pericial (uno de los que cita la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones, f. 169 y ss.), sirve al éxito del recurso. Al ser más descriptivo del puesto de trabajo ocupado por el enfermo, pero no suficiente. No siendo asumibles, lo que constituye ya meras alegaciones de parte sobre lo manifestado por el propio enfermo en el momento inicial de su asistencia sanitaria en la Mutua o en las inmediatamente posteriores.

Habiendo sido valorados el resto de los citados, incluido el pericial, emitido y ratificado, a presencia judicial, en el juicio oral, pero insuficiente al recurso; al que otros no acogidos no son preferentes, por lo que no sirven al recurso pretendido. Cuando la recurrida niega hecho puntual sucedido (sobresfuerzo) en tiempo y lugar de trabajo al que vincular la situación clínica valorada.

O, respecto, en la segunda ampliación postulada, más allá de la mera posibilidad de que tales sobresfuerzos o vibraciones puntuales puedan producirse en su jornada, cuando también, niega, que se trate de las tareas básicas o constantes, previstas reglamentariamente como susceptibles de causar la dolencia padecida.

Por lo que aquí, únicamente, puede estarse a las dolencias y déficits que justifica el informe acogido en la instancia; así como, a la...

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