STS, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3243/2005, interpuesto por KROKER PATRIMONIAL, S.L., representada por el Procurador

D. Jesús Jenaro Tejada y dirigida por Letrado, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 130/2002, sobre declaración de responsabilidad solidaria de las deudas contraidas por la sociedad Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas, S.A., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, por la adquisición de explotaciones económicas.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de abril de 2005 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de KROKER PATRIMONIAL S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2001, a que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, sin perjuicio de reconocer la existencia de sucesión en la actividad empresarial. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de Kroker Patrimonial, S.L., formalizó recurso de casación, interesando sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida declarando:

a) La nulidad de la sentencia de instancia por quebrantamiento de los requisitos internos en cuanto a las exigencias de congruencia y motivación, dictando en su lugar otra que se acomode a las pretensiones de esta parte, declarando la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, por infracción de los artículos 64 siguientes de la Ley General Tributaria y vulneración de la doctrina de los Tribunales, al haber existido un periodo de inactividad de la Inspección superior a seis meses que motiva que las actuaciones iniciales y hasta el día en que éstas se reanudan tras la paralización no gocen de carácter interruptivo, momento en el que se encontraba prescrito el derecho para determinar, por el transcurso del plazo de cinco años. La prescripción del derecho implica que NO existan deudas pendientes y que consecuentemente proceda declarar la imposibilidad de abrir un procedimiento de derivación de responsabilidad.

b) La nulidad del acto de declaración de responsabilidad, por encontrarse prescrito el derecho de la Administración a iniciar el procedimiento de responsabilidad por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el art. 64 de la LGT, el cual comienza a computarse el día en que vence el plazo voluntario de pago, sin que las posibles actuaciones que interrumpan el plazo para cobrar al deudor principal tengan virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción relativo a las responsabilidades subsidiarios cuando éstos no tengan conocimiento formal de dichos actos.

c) La condena en costas de la Administración a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, suplicando sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2001, que confirmó en alzada la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 20 de septiembre de 2000 en asunto relativo a sucesión empresarial.

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Sevilla de la AEAT había acordado con fecha 12 de noviembre de 1998 declarar la responsabilidad solidaria de la recurrente por las deudas tributarias liquidadas el 7 de abril de 1998 a la entidad Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas, S.A., por importe de 348.446.315 ptas., consecuencia de actas de inspección por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, más los recargos de apremio.

Dicho acuerdo fue recurrido en vía económico-administrativa por Kroker Patrimonial, S.L., no por discrepar sobre la declaración de sucesión en la actividad, sino por entender la reclamante que las liquidaciones practicadas en su día a la entidad deudora principal no eran conformes a Derecho, por la existencia de prescripción por interrupción de las actuaciones inspectoras y por la ausencia de compensación en el ejercicio de 1990 de la base imponible negativa del ejercicio 1988, como así había alegado el propio sujeto pasivo en la reclamación interpuesta el 24 de abril de 1998 (expediente 21/449/98), contra esas mismas liquidaciones.

El Tribunal Central mantuvo la declaración de responsabilidad, que también había confirmado el Tribunal Regional de Andalucía, si bien sin los recargos de apremio exigidos, a reserva de lo que pudiese acordar al resolver la alzada contra las liquidaciones practicadas al deudor principal, que habían sido confirmadas por el Tribunal Regional en 25 de febrero de 2000.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Central de 25 de octubre de 2001, la Sala de instancia apreció el primer motivo de impugnación alegado, que hacia referencia a la improcedencia de la derivación de responsabilidad sin la previa declaración de fallido del deudor principal, al haberse tramitado el procedimiento como si de responsabilidad solidaria se tratase, por lo que estima en parte el recurso declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de que la Administración, siguiendo el procedimiento adecuado, pueda dictar un nuevo acto de derivación de responsabilidad subsidiaria de la entidad actora, en tanto en cuanto no prescriba la acción, que habrá de examinarse, en su caso, cuando se dicte un nuevo acuerdo.

SEGUNDO

La recurrente, en el primer motivo de casación, alega incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia por entender que la Sala, no obstante declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado por calificar la responsabilidad como solidaria, no señala las razones que le impiden pronunciarse sobre la existencia o no de prescripción tanto para regularizar al deudor principal como para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad, cuestiones también alegadas en la demanda.

El motivo se aduce al amparo del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, no puede compartirse el reproche de incongruencia y falta de motivación que se atribuye a la sentencia, puesto que contesta a las alegaciones de la parte, señalando, con respecto a la prescripción, que una vez acogido el primer motivo aducido que versaba sobre la improcedencia de la derivación de responsabilidad sin la previa declaración de fallido del deudor principal, era preciso que se dictase un nuevo acto de derivación de responsabilidad subsidiaria para poder resolver sobre el fondo.

Podrá cuestionarse si esta respuesta es o no conforme a Derecho, pero no invocar el defecto que se imputa a la sentencia.

TERCERO

El segundo motivo de casación alude a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a imponer sanciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991.

Sin embargo, dado que el motivo está relacionado con la extensión de la responsabilidad subsidiaria, procede compartir el criterio de la Sala de instancia sobre la imposibilidad de examinar la validez de los acuerdos de liquidación del Inspector Jefe de la Delegación de Huelva, fechados el 7 de abril de 1998 y relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, a los que refiere el expediente de derivación, y que también fueron impugnados por el deudor principal, Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas, S.A., en tanto no se dicte el nuevo acto de derivación de responsabilidad subsidiaria.

No obstante, conviene significar, a estos efectos, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 22 de diciembre de 2006, Sección Segunda, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas, S.A., anulando las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, sentencia que ha sido confirmada por esta Sala, en 12 de julio de 2010, al rechazar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado (nº 741/2007), lo que ha de tener una incidencia directa en el momento de la ejecución, como ya sentó el propio Tribunal Central. Por otra parte el pronunciamiento anulatorio de las liquidaciones hace innecesario el examen de la supuesta prescripción del derecho de la Administración a iniciar el procedimiento de derivación por el transcurso del plazo desde que vence el plazo para efectuar el ingreso, que también se alega en el tercer motivo de casación.

CUARTO

Dadas las circunstancias concurrentes, no procede hacer imposición de costas, a tenor de lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Kroker Patrimonial, S.L., contra la sentencia de 14 de abril de 2005 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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