SJMer nº 1 48/2023, 19 de Abril de 2023, de Girona

PonenteSANTIAGO ARAGONES SEIJO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JMGI:2023:1274
Número de Recurso204/2021

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120218002141

Procedimiento ordinario - 204/2021 -J

Materia: Acción social de responsabilidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004020421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000004020421

Parte demandante: S.M SUBMINISTRES MONTSENY S.L

Procurador/a: Carmina Janer Miralles

Abogado/a: Lidia Ramos Palacios Parte demandada: Salvador, MECACER WELDING, S.L.

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 48/2023

Magistrado: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 19 de abril de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Procedimiento ordinario 204/2021 la parte demandante S.M SUBMINISTRES MONTSENY S.L representada por el/la Procurador/a Carmina Janer Miralles y defendida por el/la Letrado/a Lidia Ramos Palacios, presentó demanda contra Salvador, MECACER WELDING, S.L., declarados en rebeldía.

Segundo

Se ha celebrado la audiencia previa el 12 de abril de 2023, en la que compareció la parte actora y se admitió únicamente la prueba documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Relato de hechos probados.

De los documentos aportados por la actora, que no han sido impugnados, deben considerarse probados los siguientes hechos:

1.1.- La entidad actora es acreedora por 8.741,92 euros, de la sociedad MECACER WELDING, S.L., administrada por el demandado Salvador, a resultas del impago de todas las facturas reclamadas en el juicio monitorio 250/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Coloma de Farners así como de los intereses moratorios comerciales derivados del impago.

1.2.- El demandado Salvador era administrador de la sociedad en el momento del devengo de la deuda en el año 2019 (nota simple del Registro Mercantil, en el que consta su nombramiento).

1.3.- La sociedad MECACER WELDING, S.L., con un capital social de 3.100 tenía unos fondos propios de

212.395,48 euros y un activo total de 1.345.464,27 en el ejercicio 2018.

1.4.- No consta que la sociedad demandada celebrara junta para acordar su disolución ni que su administrador la convocara.

Segundo

De la deuda de la entidad administrada por el demandado

La primera cuestión relevante es que la sociedad administrada por el demandado es deudora de la entidad actora en la cifra reclamada, pues así resulta de la documentación obrante en autos, a la que cabe añadir la situación de rebeldía procesal de la demandada, que no se ha personado a af‌irmar extremo en contrario, a pesar de la facilidad probatoria de la que goza, ex artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil para la acumulación de la acción de responsabilidad frente a los administradores y la acción de responsabilidad frente a la sociedad: Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y SSTS de 23 de mayo de 2013 y de 18 de abril de 2016. Competencia que es exclusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/16).

Tercero

Sobre la acción de responsabilidad objetiva.

3.1.- Legislación y jurisprudencia

Ejercita, en segundo término, la parte actora, la acción prevista en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.

  2. La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.

  3. La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley

    de Sociedades de Capital:

    "1. La sociedad de capital deberá disolverse:

  4. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  5. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  6. Por la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social.

  7. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  8. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  9. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

  10. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

  11. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."

  12. La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suf‌iciente en el tráf‌ico jurídico.

  13. La f‌ijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción iuris tantum conforme a la cual se presume la concurrencia de una situación de insolvencia previa al devengo de la deuda, salvo prueba en contrario que incumbe al administrador.

    Por su parte, el artículo 367, bajo la rúbrica " Responsabilidad solidaria de los administradores", señala:

    " 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

    1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

      Sobre dicho precepto dice la Sentencia del Tribunal Supremo 420/2019, de 15 de julio:

    2. - Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justif‌icadora de la omisión.

      El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- (sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identif‌iquen el daño con el importe de la deuda impagaday ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-.

    3. - Frente a lo af‌irmado en el primer motivo del recurso de casación de las, la responsabilidad del art. 367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una "responsabilidad por deudas" ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).

      Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específ‌ica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justif‌ique o explique adecuadamente el no hacer.

      Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de...

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