SJMer nº 1 106/2023, 29 de Septiembre de 2023, de Girona

PonenteCESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
ECLIECLI:ES:JMGI:2023:3980
Número de Recurso64/2023

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120238000322

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 64/2023 -G

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000003006423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000003006423

Parte demandante/ejecutante: ACCES RAPID SL

Procurador/a: Aniol Peya Del Moral

Abogado/a: ABEL RODRÍGUEZ LAGUNA Parte demandada/ejecutada: BAR SANT MARTI SL, Eduardo

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 106/2023

Juez: Cesar Alexis Gonzalez Fernandez

Girona, 29 de septiembre de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 10 de enero de 2023 ACCES RAPID SL presentó demanda contr Bar Sant Martí SL y D. Eduardo .

Segundo

La demanda se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento. Mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2023 se declaró a los demandados en situación de rebeldía y, f‌inalmente, quedaron los autos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Relato de hechos probados.

De los documentos aportados por la actora, que no han sido impugnados, deben considerarse probados los siguientes hechos:

1.1.- La entidad actora es acreedora por valor de 4.294,05 euros, de la sociedad Bar Sant Martí SL, administrada por el demandado D. Eduardo, a resultas del impago de todas las facturas reclamadas en el juicio monitorio 392/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Santa Coloma de Farners así como de los intereses moratorios comerciales derivados del impago.

1.2.- El demandado D. Eduardo era administrador de la sociedad en el momento del devengo de la deuda en el año 2019 (certif‌icado/nota simple del Registro Mercantil, en el que consta su nombramiento en la escritura de constitución de 1 de agosto de 2018 .

1.3.- La sociedad Bar Sant Martí SL, con un capital social de 3.000 euros y tenía unos fondos propios negativos de -7.200 euros en el ejercicio 2018 .

1.4.- No consta que la sociedad demandada celebrara junta para acordar su disolución ni que su administrador la convocara.

SEGUNDO

De la deuda de la entidad administrada por el demandado

La primera cuestión relevante es que la sociedad administrada por el demandado es deudora de la entidad actora en la cifra reclamada, pues así resulta de la documentación obrante en autos, a la que cabe añadir la situación de rebeldía procesal de la demandada, que no se ha personado a af‌irmar extremo en contrario, a pesar de la facilidad probatoria de la que goza, ex artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil para la acumulación de la acción de responsabilidad frente a los administradores y la acción de responsabilidad frente a la sociedad: Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y SSTS de 23 de mayo de 2013 y de 18 de abril de 2016. Competencia que es exclusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/16).

TERCERO

Sobre la acción de responsabilidad objetiva.

3.1.- Legislación y jurisprudencia

Ejercita, en segundo término, la parte actora, la acción prevista en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.

  2. La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.

  3. La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley

    de Sociedades de Capital:

    "1. La sociedad de capital deberá disolverse:

  4. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  5. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  6. Por la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social.

  7. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  8. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  9. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

  10. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

  11. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."

  12. La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suf‌iciente en el tráf‌ico jurídico.

  13. La f‌ijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción iuris tantum conforme a la cual se presume la concurrencia de una situación de insolvencia previa al devengo de la deuda, salvo prueba en contrario que incumbe al administrador.

    Por su parte, el artículo 367, bajo la rúbrica " Responsabilidad solidaria de los administradores", señala:

    " 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

    1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."

      Sobre dicho precepto dice la Sentencia del Tribunal Supremo 420/2019, de 15 de julio:

    2. - Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de...

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