ATS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 23 de septiembre de 2.009, la Procuradora de los Tribunales Doña Celia López Ariza, presentó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, escrito en nombre y representación de la entidad TECNORESIDUOS R3, S. L. formulando Recurso Contencioso-administrativo, que fue registrado con el número 508/2009, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 12 de junio de 2009, por el que fue declarada la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho instada por la mencionada entidad en relación con el artículo 2, apartado b), artículo 4, apartados 4, 5, 6 y 7, y artículo 6, apartado 1, del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus ruidos.

SEGUNDO

Esta Sala ---tras un previo requerimiento documental efectuado mediante Providencia de 7 de octubre de 2009 para la aportación del correspondiente Acuerdo corporativo de la entidad recurrente para poder instar el recurso contencioso- administrativo--- se dictó Providencia con fecha de 27 de noviembre de 2009 en la que se acuerda tener por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales Doña Celia López Ariza en nombre y representación de la entidad TECNORESIDUOS R3, S. L. admitiendo el recurso a trámite y acordando se requiera a la Administración demandada para que remita el expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y ordena practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

Mediante Providencia de 29 de enero de 2010, en respuesta a escrito de la recurrente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 de la citada LRJCA, fue reiterada la remisión del expediente en el término de diez días.

TERCERO

Con fecha de 15 de abril de 2.010, esta Sala dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, concediéndose al recurrente, con entrega del expediente administrativo, el plazo de veinte días para que formalizara la demanda.

CUARTO

La representación procesal de la entidad TECNORESIDUOS R3, S. L. presentó escrito con fecha de 19 de mayo de 2.010, formalizando el escrito de demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y en el que terminaba suplicando que se declarara la nulidad de pleno derecho de los artículos 2 .b), artículo 4 (apartados 4, 5, 6 y 7) y 6.1, del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus ruidos, por incurrir en uno de los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

QUINTO

Por Providencia de 24 de mayo de 2010 se concedió al Abogado del Estado, con entrega del expediente, el plazo de veinte días para que contestase a la demanda, formulando el mismo, con fecha de 7 de junio de 2010, Alegaciones Previas en solicitud de la inadmisibilidad del recurso, con base en que, según expresaba, el Acuerdo del Consejo de Ministros había sido notificado al interesado recurrente en fecha de 8 de julio de 2009, y el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 23 de septiembre siguiente; en consecuencia, consideraba vulnerado el artículo 46 de la LRJCA, que prescribe que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe llevarse a cabo en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente al de la notificación del acto impugnado.

SEXTO

Por Providencia de 16 de junio de 2010, se dio traslado a la parte recurrente del escrito de Alegaciones Previas formulado por el Abogado del Estado, oponiéndose a las mismas mediante escrito presentado en fecha de 1 de julio de 2010.

SEPTIMO

Por Providencia de 6 de julio de 2010, fue unida a las actuaciones la contestación de referencia, acodándose que las mismas quedaran pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, señalándose, posteriormente, a tal fin el día 28 de septiembre de 2.010, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

OCTAVO

Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como hemos expresado, se plantea por la representación estatal la inadmisión del recurso contencioso- administrativo como consecuencia de la que, considera, extemporaneidad del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo formulado por la entidad TECNORESIDUOS R3, S.

L., de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la citada LRJCA, que, efectivamente, dispone que el mismo habrá de formularse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la notificación del acto impugnado.

SEGUNDO

Las Alegaciones Previas planteada por el Abogado del Estado han de ser rechazadas por cuanto no concurre la causa de inadmisibilidad en la que las mismas se fundamentan.

Debe recordarse que el artículo 128.2 de la LRJCA establece que "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en que el mes de agosto tendrá el carácter de hábil"; de ahí que el día 23 de septiembre de 2010, fecha de la interposición del recurso, no haya transcurrido el referido plazo de dos meses.

La interpretación que se desprende inequívocamente de la lectura de este precepto, que disciplina el cómputo de los plazos en el proceso contencioso-administrativo, es que el mes de agosto constituye un mes inhábil a los efectos de computar el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 48 de la referida Ley jurisdiccional.

Debe advertirse que este precepto constituye una norma procesal de orden público aplicable en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de modo preferente, que vincula de forma inderogable a los jueces y a las partes.

El criterio establecido en el artículo 128.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa del 13 de julio de 1998, se aparta radicalmente de la regulación contenida en el precedente artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, que determinaba como regla de cómputo que sólo correrán durante el período de vacaciones de verano los plazos señalados para interponer el recurso contencioso-administrativo y el de revisión, por lo que no es invocable la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en interpretaciones de este precepto que ha sido derogado expresamente por la citada Ley de 13 de julio de 1998 .

Ello coincide con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), cuya redacción vigente fue llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, según el cual "serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las Leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones" .

TERCERO

Así quedó expresamente establecido por este Tribunal Supremo ---entre otras--- en la STS de 22 de noviembre de 2002, en la que se señalaba:

" ... presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (que no ha seguido el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales) ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de ... el 6 de octubre de 1999, y descontado el mes de agosto, como se desprende del art. 128.2 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio, aplicable a nuestro caso «ex» disposición final tercera de la misma, resulta evidente que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo procesal de dos meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA . Por ello, el auto impugnado que lo declaró inadmisible por extemporaneidad (considerando que el mes de agosto no debe ser descontado) incide en infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del citado art. 128.2 de la LJCA . El criterio que mantenemos es el que con toda corrección propone la parte recurrente, sostiene la doctrina científica y ha sido acogido por esta Sala de modo ya reiterado (así SSTS de 8 de noviembre de 2000, recurso directo núm. 352/1999, F. 1º, y de 9 de marzo de 2001, recurso directo núm. 420/1999, F. 2º), jurisprudencia que lejos de oponerse a la doctrina del Tribunal Constitucional citada por la parte recurrente en su escrito de oposición (y que hemos recogido en antecedentes) se ofrece más conforme con una interpretación enderezada a facilitar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya Ley reguladora hoy vigente se ha propuesto modificar lo que, en este concreto extremo, establecía la Ley derogada. Consiguientemente, ha lugar al recurso de casación, con revocación del auto recurrido, debiendo remitirse las actuaciones al Tribunal «a quo» para que ante el mismo se siga el proceso, resolviendo lo que proceda en cuanto al fondo del asunto".

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 139 en orden a una condena en las costas del recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Rechazar las Alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO al no concurrir la causa de inadmisibilidad en que las mismas se fundamentan.

  2. - Conceder a la expresada representación estatal el tiempo que le resta para proceder a contestar la demanda formulada por la entidad TECNORESIDUOS R3, S. L..

  3. No imponer las costas del presente incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

8 sentencias
  • STS 386/2021, 18 de Marzo de 2021
    • España
    • 18 d4 Março d4 2021
    ...que en dicho precepto inequívocamente se consagra, entre ellos, los acertadamente citados por el recurrente ( ATS de 5 de octubre de 2010, rec. 508/2009; y SSTS de 9 de marzo de 2001, rec. 420/1999, FJ 2; 22 de noviembre de 2002, rec. 5082/2000, FJ 1; 26 de abril de 2005, rec. 1130/2003, FJ......
  • STSJ Galicia 461/2021, 8 de Octubre de 2021
    • España
    • 8 d5 Outubro d5 2021
    ...FJ 2 ; 22 de noviembre de 2002, rec. 5082/2000, FJ 1 ; 26 de abril de 2005, rec. 1130/2003, FJ 3), y otros, tales como ATS de 5 de octubre de 2010, rec. 508/2009 ; y SSTS de 15 de marzo de 2010, rec. 1593/2010, FJ 4 ; y 12 de julio de 2019, rec. 1064/2019, FJ 2, apartado 11). Ya desde fecha......
  • STSJ Andalucía 2479/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 d4 Junho d4 2022
    ...administrativo que en dicho precepto inequívocamente se consagra, entre ellos, los acertadamente citados por el recurrente ( ATS de 5 de octubre de 2010 (JUR 2010, 361166), rec. 508/2009 ; y SSTS de 9 de marzo de 2001 (RJ 2001, 1815), rec. 420/1999, FJ 2 ; 22 de noviembre de 2002 (RJ 2002, ......
  • STS 880/2020, 25 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 d4 Junho d4 2020
    ...de que el mes de agosto es inhábil a los efectos de computar el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo ( ATS de 5 de octubre de 2010, y SSTS de 22 de noviembre de 2002, 26 de abril de 2005, 9 de marzo de 2001, 15 de marzo de 2010, y 12 de julio de El escrito de oposic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR