ATS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 499/2009 la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 10ª) dictó Auto, de fecha 2 de septiembre de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Patricio, contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2009 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de septiembre de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Mª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por las partes litigantes contra la recaída en primera instancia de un juicio, sustanciado por los trámites del juicio verbal, conforme a lo previsto en el art. 787.5 de la LEC 1/2000, abierto tras la oposición de las partes a las operaciones divisorias efectuadas por el contador.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso especial sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La sentencia dictada en apelación de la dictada en primera instancia donde se efectúa una liquidación de sociedad de gananciales, por oposición a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor, que se sustancia con arreglo a las normas del juicio verbal, de conformidad con el art. 787.5 LEC 2000 constituye una auténtica sentencia de segunda instancia recaída en un proceso especial, el de división judicial de patrimonios, en cuanto pone término al mismo, y por ello es recurrible en casación, por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000. Debe significarse a estos efectos que no debe confundirse esta sentencia que pone término al proceso especial reseñado, con la resolución del incidente de inclusión y exclusión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales, (Auto de 17 de julio de 2007 rec. 1485/2004 ), o el incidente de inclusión o exclusión de bienes de la división de herencias, (Auto de 31 de julio de 2007 rec. 902/2006 ), o las sentencias en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional del contador dirimente en liquidación de gananciales, del art. 1068 LEC 1881 asimismo irrecurrible (Auto 31 de julio de 2007, rec. 2500/2004 ), resoluciones todas ellas irrecurribles en casación en atención precisamente a su carácter incidental.

  2. - Expuesto lo anterior, en el presente supuesto, se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. La resolución de esta queja pasa por examinar por tanto, y en primer termino, conforme establece la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta, si, como se alega, se justificó debidamente la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad en casación de la Sentencia, ya que de no ser así la denegación del recurso de casación impide, de acuerdo con la referida Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente preparado.

  3. - Siendo recurrible en casación la sentencia, habiéndose preparado recurso de casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, y acreditando el interés casacional por oposición a al jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiéndose citado como infringidos: en el motivo primero, el art. 96 del Código Civil y acreditado el interés casacional con cita de varias Sentencias de esta Sala, de 3 de diciembre de 2008, 27 de junio de 2007,y 8 de mayo de 2006, y en el motivo segundo, denuncia la infracción de los artículos 96 del CC y 39.1 de la CE mencionando la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1994, 22 de diciembre de 1992, y 31 de diciembre de 1994, indicando, en ambos casos, su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, constando practicado el traslado del escrito de preparación, de modo que aparecen "prima facie" cumplidos todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la preparación.

  4. - Procediendo por tanto tener por preparado el recurso de casación, ha de examinarse a continuación, el cumplimiento en el escrito preparatorio de los requisitos establecidos en el art. 470 de la LEC 1/2000, en orden a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, advirtiéndose, por el examen del indicado escrito en cuanto atañe a este recurso, que conforme exige el apartado 2 de dicho precepto se alegan algunos de los motivos previstos en el apartado 1 del art. 469 de la LEC 1/2000 -del ordinal 2º y 3º que se desarrollan en tres apartados, con cumplimiento de lo preceptuado en el apartado 2 de dicho precepto, mencionándose los preceptos que se estimaron infringidos.

  5. - Así pues, habiéndose preparado conjuntamente ambos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, en un mismo escrito según establece la regla 3ª del apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 1/2000, presentado dentro del término que preceptúan los arts. 470.1 y 479.1 de dicha LEC, procede, con estimación de esta queja, tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  6. - Estimado el recurso de queja ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

    , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Don Patricio, contra el Auto de fecha 2 de septiembre de 2009, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 21 de julio de 2009, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia, con devolución de las actuaciones, para que continúe la tramitación de dichos recursos con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir en queja.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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